REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000227
ASUNTO : BP01-D-2008-000227
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ORDENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del prenombrado, por cuanto solo consta acta policial de la aprehensión del prenombrado Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ en su carácter de Defensor de Confianza y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oídas a las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende; que corre inserta a los folios 04 y 05 de la presente causa, ACTA PROCESAL, de fecha 28-04-2008, Suscrita por el Funcionario AGENTE(IAPANZ) LEONARDO REYES, Adscrito a la Zona Policial Nro. 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia entre otras cosas los siguiente: “ El dia 28-04-2008, siendo las diez y dieciséis minutos de la noche (10:16pm), en momentos en que realizaba labores de recorridos de seguridad ciudadana en compañía del funcionarios Agente (IAPANZ) Carlos Perdomo, a bordo de la Unidad moto numero 316, por la Zona Industrial a la Altura de la Empresa de Nombre Soltura, Barcelona, allí lograron visualizar una persona de Sexo masculino que al notar la presencia policial intento darse a la fuga, motivo por el cual procedieron a dale la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad… solicitando la colaboración a varios transeúntes del lugar para que presenciara la revisión corporal que se le realizaría al prenombrado adolescente quienes se negaron por temor a represalias, procediendo de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a advertirle si ocultaba adherido a sus cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico y el mismo respondió que no , y al realizarle la inspección corporal el Funcionario Agente (IAPANZ) Carlos Perdomo, le incauto a la altura de la cintura entre el pantalón que vestía un arma de fuego con las siguientes características TIPO ESCOPETA CALIBRE 44MM, CACHA DE MADERA COLOR MARRON, y en virtud de los antes expuestos se procedió de inmediato a practicarle la aprehensión formar del referido adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente… seguidamente se procedió a trasladar al adolescente aprehendido hasta las instalaciones de esa Zona Policial conjuntamente con la evidencia incautada…” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia del imputado IDENTIDAD OMITIDA, Declarando Con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios 04 y 05, de la presente causa, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del IDENTIDAD OMITIDA, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien de la referida acta policial se desprende que el imputado IDENTIDAD OMITIDA presuntamente se le incautó a la altura de la cintura entre el pantalón que vestía un arma de fuego con las siguientes características TIPO ESCOPETA CALIBRE 44MM, CACHA DE MADERA COLOR MARRON; sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existe testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, y la presunta incautación a la altura de la cintura entre el pantalón que vestía un arma de fuego con las siguientes características TIPO ESCOPETA CALIBRE 44MM, CACHA DE MADERA COLOR MARRON, que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; solicitada por la Representante de la Vindicta Pública. la cual se hará efectiva desde esta Sala.
Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los Hechos objeto del presente proceso constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se Declara que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA fue en Flagrancia; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA la cual se hará efectiva desde esta Sala. CUARTO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Líbrese Oficio a la Policía actuante, participándole de la Libertad del referido adolescente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR.