REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002586
ASUNTO : BP01-P-2007-002586
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto en AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en esta misma fecha se Decretó Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejsudem, cometido en perjuicio del ciudadano TEODORO BALDINI FERESE, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE SOBRESEIMIENTO en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA,.
II
DSCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 18 de Junio del año 2007, siendo aproximadamente las 01:25 horas de la tarde, encontrándose el funcionario DETECTIVE (PMS) DOUGLAS BERMUDEZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en compañía de los agentes BLANCO ANGEL Y LISSIR HUMBERTO, en labores de patrullaje motorizado a bordo de las Unidades Moto, 474, 476 y 404 respectivamente, por la calle La avenida del Estadium de la ciudad de Puerto la Cruz avistaron a un vehiculo, marca FIAT, Modelo PALIO, Color GRIS, Placas BBE-37T, cuyos ocupantes minutos antes, dos sujetos uno de ellos portado armas de fuego bajo amenaza le robaron la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000) al ciudadano TEODORO BALDINI FERESE, en la panadería ESQUISITESES BELLA VISTA, por lo que le realizaron llamado a la central para verificar la información, mientras que con las medidas de seguridad del caso siguieron al referido vehículo, pero estos no respondieron al llamado y aumentaron la velocidad por lo que se inicio una persecución en caliente dándole alcance al referido vehiculo en la calle Venezuela, del sector de Pueblo nuevo, frente al Estacionamiento Repuestos Caribe de Puerto la Cruz, le ordenamos a los ocupantes del referido vehiculo para que salieran del mismo saliendo de la parte delantera dos sujetos y de la parte trasera un tercer sujeto, a quien se le indicó que apoyaran sus manos en el referido vehículo, los mismos acataron la orden, quienes quedaron identificados como JOSE ANDRES JIMENEZ PIÑERO, de 23 años de edad, y quien era el conductor del vehículo,… JOSE ANGEL GOMEZ SALAZAR, de 19 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha 07 de Diciembre del año 2007, la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, solicita el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, toda vez que el mismo no fue reconocido por la victima ciudadano TEODORO BALDINI FERESE como uno de los sujetos que uno de ellos portando armas de fuego bajo amenaza le robaron la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000), señalando la Fiscal, que no se le pueden atribuir en consecuencia al prenombrado ciudadano los hechos imputados, constitutivos del delito de Robo Agravado en perjuicio del prenombrado ciudadano, razón por la cual consideró la Representante de la Vindicta Pública que en este caso se procedente solicitar el Sobreseimiento definitivo de la causa a favor del prenombrado ciudadano, porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción el hecho no se le puede atribuir al imputado. Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 552. — Competencia. El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control. Artículo 553. — Alcance. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso. Artículo 648. — Ministerio Público. Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados. Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad. El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título. De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; le compete dirigir la investigación; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejsudem, cometido en perjuicio del ciudadano TEODORO BALDINI FERESE; sin embargo, la Representación Fiscal, ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo a favor del prenombrado ciudadano en esta Audiencia, fundamentando su petitorio, en lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, toda vez que el mismo no fue reconocido por la victima ciudadano TEODORO BALDINI FERESE como uno de los sujetos que lo atracó, vale decir, que no fue el imputado antes mencionado, uno de los sujetos que portando armas de fuego bajo amenaza le robaron la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000), razón por la cual consideró la Representante de la Vindicta Pública, que en este caso se procedente solicitar el Sobreseimiento definitivo de la causa a favor del prenombrado ciudadano, porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, el hecho no se le puede atribuir al imputado; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, así como lo expresado por las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha; de las mismas no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el ciudadano TEODORO BALDINI FERESE, expresó en la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, “no es el muchacho que me atraco…”, en consecuencia la prenombrada víctima no reconoció al imputado de marras, como uno de los sujetos que uno de ellos portando armas de fuego bajo amenaza le robaron la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000), en la panadería ESQUISITESES BELLA VISTA; por lo tanto no se le pueden atribuir en consecuencia al prenombrado ciudadano los hechos imputados, constitutivos del delito de Robo Agravado en perjuicio del prenombrado ciudadano, ante esta circunstancia, que no vincula al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con el delito calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejsudem, cometido en perjuicio del ciudadano TEODORO BALDINI FERESE; cuya comisión le fuera atribuida; estima quien aquí decide, que es procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejsudem, cometido en perjuicio del ciudadano TEODORO BALDINI FERESE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejsudem, cometido en perjuicio del ciudadano TEODORO BALDINI FERESE. Se Decreta la Cesación de la Medida Cautelar impuestas por este Juzgado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha. Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR.