REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003410
ASUNTO : BP01-P-2006-003410
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ PEREZ, ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la DRA ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal Decimaséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la Abogada YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. No se encontraba presente la víctima el ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ PEREZ, quien fue debidamente notificada.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, calificando dichos hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ PEREZ;
Los hechos objetos del Juicio, son: “En fecha 16/05/2006, siendo aproximadamente la 01:20 horas de la tarde encontrándose el funcionario JUAN BASTARDO, adscrito a la policía del Municipio Simón Bolívar, en labores relacionadas con el servicio de puesto policial ubicado en el cementerio Municipal de Barcelona, se aparcó diagonal a la entrada un vehículo tipo autobús perteneciente a la línea 29 de Marzo, conducido por un ciudadano identificado como TONITO HERNENDEZ DARWIN, quien manifestó que dentro del autobús se encontraba un sujeto el cual fue aprehendido por los usuarios en el momento que despojaba de sus pertenencias a los pasajeros en compañía de otro que logró evadirse el clamor publico ya que portaba un arma de fuego, motivo por el cual el funcionario a bordo de la unidad de transporte publico donde avisto a varios pasajeros que tenían retenido a un sujeto adolescente quien presentaba hematomas en la cara y el cuerpo, seguidamente informo vía radiofónica del procedimiento en referencia al operador de guardia Agente Nancy Chacin, quien envió apoyo al sitio, seguidamente el funcionario procedió a realizar la respectiva inspección de personas al sujeto encontrándole entre sus ropas un teléfono celular marca Nokia, color Gris, que fue señalado por un ciudadano Edgar José Martínez Pérez, como de su propiedad, una vez en la sede el Adolescente retenido quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad;”
Los hechos imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, constituye el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en agravio del ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ PEREZ”, toda vez que según los hechos objeto del proceso, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por los usuarios del autobús en el momento que despojaba de sus pertenencias a los pasajeros en compañía de otro que logró evadirse el clamor publico ya que portaba un arma de fuego, motivo por el cual el funcionario a bordo de la unidad de transporte público donde avistó a varios pasajeros que tenían retenido a un sujeto adolescente, a quien el funcionario procedió a realizar la respectiva inspección de personas al sujeto encontrándole entre sus ropas un teléfono celular marca Nokia, color Gris, quien fue señalado por un ciudadano Edgar José Martínez Pérez, como de su propiedad.; encuadrando los hechos imputados al prenombrado ciudadano, con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en agravio del ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ PEREZ, por constituir la agravante prevista en el artículo 458 consistentes en haber cometido el delito varias personas, una de las cuales estuvo manifiestamente armada, quien según los hechos objeto del presente proceso, se evadió del lugar de los hechos.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se ADMITEN TOTALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a saber:
EXPERTOS: El ciudadano JOSE ABREU, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar experticia de reconocimiento legal y avaluó real al teléfono celular incautado al adolescente acusado. 2) LOS TESTIMONIALES: a) De los ciudadanos JUAN BASTARDO, DIXON GOMEZ Y CARLOS PINEDA, funcionarios adscritos a la Policial Municipal Simón Bolívar, donde pueden ser ubicados a los fines de que depongan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial practicado por ellos en fecha 16/05/2006, a través del cual efectuaron la aprehensión del adolescente acusado. B) EDGAR JOSE MARTINEZ PEREZ, TONITO HERNANDEZ DARWIN, cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación, y los mismo depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos.- 3) DOCUMENTALES: A.- Avaluó Real N° 106, de fecha 13/07/21006, practicada por el funcionario JOSE ABREU, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, al teléfono celular incautado al adolescente acusado. B.- Reconocimiento Técnico Legal N° 461, de fecha 14/07/21006, practicada por el funcionario JOSE ABREU, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, al teléfono celular incautado al adolescente acusado. Se declara Con Lugar la Comunidad de la Prueba solicitada por la defensa en la Audiencia.
MEDIDA CAUTELAR
Con respecto a la medida para asegurar la comparecencia al Juicio oral y reservado, considera quien aquí decide, que en el presente asunto existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho delictivo que es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en agravio del ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ PEREZ; todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como a través de; A.- Avaluó Real N° 106, de fecha 13/07/21006, practicada por el funcionario JOSE ABREU, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, al teléfono celular incautado al adolescente acusado. B.- Reconocimiento Técnico Legal Nº 461, de fecha 14/07/21006, practicada por el funcionario JOSE ABREU, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, al teléfono celular incautado al adolescente acusado; existiendo en el presente asunto, elementos de convicción, que acreditan la participación del joven imputado en la comisión de los hechos que se le imputan, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en agravio del ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ PEREZ, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por los usuarios del autobús en el momento que despojaba de sus pertenencias a los pasajeros en compañía de otro que logró evadirse el clamor publico ya que portaba un arma de fuego, motivo por el cual el funcionario a bordo de la unidad de transporte público donde avistó a varios pasajeros que tenían retenido a un sujeto adolescente, a quien el funcionario procedió a realizar la respectiva inspección de personas al sujeto encontrándole entre sus ropas un teléfono celular marca Nokia, color Gris, quien fue señalado por un ciudadano Edgar José Martínez Pérez, como de su propiedad; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA consistentes en: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA 08 DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI; 2.- LA PROHIBICION DE SALIR DEL ESTADO ANZOATEGUI, SIN AUTORIZACION del Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, todo de conformidad con el articulo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en agravio del ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ PEREZ.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 Ejusdem. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. ISIS TOVAR.