REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002407
ASUNTO : BP01-P-2005-002407
Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones constitutivas del presente Asunto, esta decisora Observa lo siguiente:
En fecha 08 de Febrero del 2006 la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado interpone acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y solita Sobreseimiento a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por la presunta comisión del delito de OCULATMIENTO DE ARMA DE FUEGO
En fecha 01 de Marzo del 2006 este Tribunal dicto auto a los fines de poner a disposición de las partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público así como las pruebas recogidas durante la investigación para que las mismas fuesen examinadas durante el plazo común de cinco días, en esta misma fecha se libraron boletas de notificaciones a las partes a los fines que las misma se dieran por notificadas de la acusación presentada por la representante del ministerio publico así como de las pruebas recogidas durante la fase de investigación de conformidad con lo consagrado en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 07 de Marzo de 2007, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 23 de marzo del 2007.
Ahora bien el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
"ARTICULO 571. Audiencia preliminar.
Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.
Del análisis e interpretación de la disposición referida ut-supra, se desprende que el Juez de Control fijará la audiencia preliminar, una vez vencido el plazo común de cinco días otorgado a las partes para que examinen las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación. En el caso de marras las actuaciones e investigaciones recogidas durante la investigación fueron puestas a disposición del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de imputado de la Defensa Publica del mismo, como partes en el presente proceso, pero es el caso que este Tribunal acordó fijar audiencia preliminar, sin haberse dado por notificado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA imputado en el presente asunto; para que examinen las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación; el plazo común de cinco días; toda vez que de las actuaciones que corren insertan al presente asunto no se desprende la resulta de la boleta de notificación librada al mismo, que acredite que quedo efectivamente notificado y fue puesta a su disposición las actuaciones e investigaciones recogidas durante la investigación, no cumpliéndose de esta manera con el lapso procesal consagrado en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que le asiste al prenombrado ciudadano; circunstancia por la cual esta decisora considera que el auto de fecha 07 de Marzo del 2007 mediante el cual se fijo la celebración de la audiencia Preliminar para el día 23 de Marzo del 2007; es un acto defectuoso, por lo que se ordena de oficio el saneamiento del mismo y en consecuencia se deja sin efecto el auto en cuestión así como las boletas de Notificaciones libradas a los prenombrados ciudadanos convocándolas para la celebración de la audiencia Preliminar así mismo se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada a los prenombrados ciudadanos, y a los fines de rectificar dicho error se acuerda notificar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; a los efectos de ser notificado de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público así como de las pruebas recogidas durante la investigación, para que las mismas sean examinadas durante el plazo común de cinco días; y dar cumplimiento así a lo consagrado en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; rectificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, que le asiste al prenombrado ciudadano, imputado en el presente Asunto, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y definido por la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 5 de fecha 24 de Enero del 2001; como “el tramite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”(las negritas son nuestras).
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito judicial Penal del Estafo Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA de oficio el saneamiento del auto de fecha 07 de Marzo del 2007 dictado por este Tribunal y a los fines de rectificar dicho error se deja sin efecto el auto en cuestión así como las boletas de Notificaciones libradas a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, a la DEFENSA PUBLICA convocándolos para la celebración de la audiencia Preliminar y se acuerda libra nuevas boletas de notificaciones a los prenombrados ciudadanos. Y oficio dejando sin efecto la orden de captura. Todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 184, 192 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 571 Ejusdem
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ISIS TOVAR DIAZ.-