REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000204
ASUNTO : BP01-D-2008-000204
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano ROSAS RIZALES DANIEL DOMINGO. Solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al Adolescente como medida Cautelar la prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Especializada y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De la revisión de la s actuaciones consignadas por la fiscalia del ministerio publico se desprende que cursa al folio 04, de la presente causa, acta policial suscrita por el funcionario AGENTE NIDIA REBANALES, Adscrito a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Guanta, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo la fecha y horas señalas, encontrándome de servicio en el despacho de investigaciones de este Comando, en compañía del agente FREDDY BELLO, cuando se presentó una Ciudadana quien se identificó como CATTYA ELIANA MATURANA DE DÍAZ, Consejera del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanta, en compañía del Adolescente ALVES PÉREZ ABRAHAM JOSE quien es titular de la cédula de identidad Nº 20.556.242, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 32-12-1990, de 17 años de edad, hijo de los Ciudadanos Agustinio Alves y Maggi Pérez, residenciado en Playa Santa Cruz, Carretera Nacional entre el Estado Sucre y el Estado Anzoátegui, donde manifestó la precitada Ciudadana (la primera de los mencionados) que el antes descrito Adolescente roció con un polvo denominado “Pica Pica” en los ojos del Adolescente DANIEL ROSAS y que ella le había indicado que se trasladara al Centro Ambulatorio y que ,luego se presentaran en este Comando, una vez oído esto procedimos a imponerlo del motivo de su detención y de sus derechos consagrados en el artículo 654, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma se le realizó llamada telefónica a la ABOG. ALEXA GAMARDO, fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde se le hizo de su conocimiento de los hechos antes descritos, donde indicó la misma que el Adolescente aprendido fuera puesto a la orden de su despacho, con todas las actuaciones y los actos realizados por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente….” Igualmente Acta de Denuncia cursante al folio Diez (10), hecha por el Ciudadano DOMINGO RAMÓN ROSAS MARCANO …quien expone: “El día de hoy cuando iban a ser como las 09:30 de la mañana, yo venía de la calle para entrar al liceo, y cuando pase por la cancha que esta adentro del liceo pase cerca donde estaban un grupo de muchachos y al llegar cerca, vi cuando uno de ellos con camisa beige, aprisiono una inyectadota hacia mi, cayéndome algo líquido que me picaba en los ojos y la boca, una muchacha me agarró y me trajo al módulo ya que no podía ver nada y de allí la muchacha me llevó al liceo y me llevaron a la Coordinación y de allí me mandaron con una tía que trabaja en el liceo que ya habían agarrado las señoras de la lopna a el muchacho que me hizo eso, cursa al folio 11 constancia medica emanad del ambulatorio José David Zambrano del municipio guanta en el cual se deja constancia que el adolescente DANIEL ROSAS presento enrojecimiento y picazón en los ojos…” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano ROSAS RIZALES DANIEL DOMINGO, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento de haber cometido el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta al folio 04 donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del prenombrado adolescente, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
En virtud de que las actas procesales se desprende fundada sospecha de la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en al comisión del delito que se le imputa este tribunal a los fines que el mismo se someta a la prosecución del proceso acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad de prohibición de salir de la jurisdicción del estado de conformidad en el articulo 582 literal d de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del adolescente de marras. Ofíciese al ente policial actuante de lo decidido.
Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del ciudadano DANIEL DOMINGO ROSAS RIZALES. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, TERCERO: A los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, l Estado Anzoátegui; se someta a la prosecución del proceso, esta Decisora considera procedente imponer al prenombrado adolescente la Medida Cautelar de prohibición de salir de la jurisdicción de conformidad con el artículo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena su LIBERTAD. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, en su oportunidad legal. Líbrese oficio al ente policial actuante, a fin de informar de la Libertad del referido adolescente. Tramitase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, DE GUARDIA
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR DIAZ.-