REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui
Barcelona, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000208
ASUNTO : BP01-D-2008-000208
DECISION: DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido el primero por los DRES. RAUL DAZA Y GONZALO DAMS, y el segundo debidamente asistido en este acto por la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Especializada, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga A los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Oído los alegatos de a la Defensora Publica Penal Especializada Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ así como al Defensor de Confianza DR. GONZALO DAMS, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
En cuanto a la nulidad de la denuncia interpuesta por el Dr. Gonzalo Dams fundamentando la misma que dicha acta no señala ante cual funcionario se practico la misma el tribunal la declara sin lugar toda vez que de acuerdo a lo establecido en el articulo 112 del código orgánico procesal penal aplicado supletoriamente por el articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en el mismo no se señala como fundamento sine quanon para la validez de las informaciones que obtengan los órganos policiales acerca de la perpetración de los hechos delictivos los cuales deben constar en acta que suscribirá el funcionario actuante con la identidad de los hechos delictivos para que sirvan al ministerio publico para fundar la acusación; en el caso de marras la denuncia interpuesta por el ciudadano Franklin José Barrios Suniaga; la cual corre inserta al folio 7 del presente asunto se encuentra suscrita por el funcionario actuante.
Ahora bien de las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio publico este Tribunal considera que se evidencia la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el articulo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos cometido en perjuicio del ciudadano YORMAN JOSE RAMOS, acogiendo parcialmente la precalificación jurídica dado los hechos por la Representante del Ministerio Publico el cual quedo acreditado bajo los siguientes elementos probatorios : ACTA POLICIAL de fecha 17-04-2008, suscrita por el funcionario INSPECTOR SANCHEZ BUENO, ADSCRITO A LA POLICIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “ siendo las ocho horas con diez minutos de la mañana de hoy encontrándome en compañía del Detective JOSE VIZCAINO… realizando labores e patrullaje motorizado… por la Calle 24 de junio de Ezequiel Zamora, avistamos a una muchedumbre que me abordaron manifestándoles a los funcionarios policiales que había un ciudadano herido por dos individuos que lo despojaron de su moto, el cual acababa de ser trasladado aun centro asistencial , en el cual se encontraba un ciudadano que manifestó ser testigo del hecho, quien se identifico como RODRIGUEZ GARCIA LEONARDO JOSE… quien dio la descripción de los agresores de inmediato realizo llamada a la Central de transmisiones informando lo acontecido, realizando enseguida recorrido por el sector avistando a dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas: de tez blanca, de aproximadamente 1.70 de estatura, de contextura delgada y para el momento vestía una camisa roja y un pantalón blue jeans, quien fue señalo por el testigo como el que disparo al ciudadano herido, identificándose posteriormente como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años… y el otro individuo de aproximadamente 1.55 centímetros de estatura, de tez blanca de contextura normal y vestía una camisa color beige y pantalón bermudas de color gris, identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad…ambos se trasladaban a bordo de una Moto marca Bera, Modelo Jaguar, color Blanco el primero de los nombrados como copiloto y el segundo es el que manejaba el vehículo moto… se dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión dándose a la fuga, lograrlo alcanzarlos en la calle principal de El Refrán de esta ciudad de inmediato el Detective José Vizcaino, procedió a realizar la revisión corporal a los ciudadanos… no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico e indicándoles sus derechos… de igual manera… se le practico la revisión a la Moto, quedando descrita de la siguiente manera : Marca Bera, Modelo Jaguar, color Blanco, sincrónica, serial de carrocería LP6PCMA00070001601, Serial de motor: 163FML77011617… se traslado a los adolescentes al Despacho de igualmente se traslado al testigo y al vehículo Moto, quedando la moto resguardada en el Estacionamiento de Ese Comando… Al folio siete de la presente causa cursa DENUNCIA Nº 0566-08, de fecha 17-04-2008, formulada por el ciudadano FRANKLIN JOSE BARRIOS SUNIAGA quien expone: Yo estaba en casa de mi tía ANGELA SUNIAGA, y llego y un muchacho que andaba con mi hermano y me dijo que le habían dado dos tiros baje con un vecino en una camioneta hasta la clínica Nazareth y cuando llegue me dijeron que lo habían trasladado para el Hospital Razetti de Barcelona, entonces me vine para la Policía a poner la denuncia y me encontré con el chamo que andaba con el y los policías me dijeron que había dos presos y habían recuperado la moto de mi hermano. Al folio ocho cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-04-2008, practicada al ciudadano RODRÍGUEZ GARCIA LEONARDO JOSE,, quien entre otras cosa expone: “yorman estaba en la casa en un prima de el , la chama me llama y me dice mira leo ven acá, comenzamos hablar, de repente llegaron dos chamos y empezaron a asaltar a YORMAN , le llevaron la llave de la moto, la moto, creo que los papeles y un celular Nokia Slayder, color blanco; entonces ellos se montaron en la moto y el de atrás me apunto y percuto el armamento pero no se le disparo entonces apunto a YORMAN y le pego dos tiros, los chamos se fueron y YORMAN pego de la pared, entonces yo lo agarre y YORMAN se hecho a correr hacia la carretera y empezó a gritar y cayo en medio de la carretera…y lo llevaron al Hospital…, ” Cursa al folio 09, CONTANCIA MEDICA, emanada de la Clínica Nazareth, en el cual se deja constancia de las lesiones presentadas por arma de fuego al Ciudadano YORMAN JOSE RAMOS… ”
Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen fundadas sospechas de la participación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en grado de coautores de acuerdo con el articulo 83 del código penal en el delito de Robo De Vehiculo tipificado en el articulo 5 de la ley sobre Hurto Y Robo De Vehículos; toda vez que los mismos en el momento de su aprehensión fueron aprehendidos a bordo de una moto marca bera, jaguar color blanco y fueron señalados por el ciudadano RODRIGUEZ GARCIA LEONARDO JOSE como la persona que había despojado del vehículo antes descrito al ciudadano YORMANN JOSE RAMOS circunstancias por las cuales tomando en consideración la magnitud del delito que se le atribuye a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cual de acuerdo a lo establecido en el articuló 628 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente admite la medida de privación de libertad como sanción en virtud de que no exista otra medida de asegurar a criterio de este tribunal la comparecencia de los prenombrados adolescente a la audiencia preliminar en consecuencia se le decreta DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Circunstancia por la cual deberá la Fiscalia del ministerio publico interponer formal acusación en contra de los prenombrados adolescentes dentro del lapso legal establecido en el artículo 560 ejusdem. En consecuencia Se ORDENA la reclusión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se decreta que la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA fue en flagrancia de de conformidad con el articulo con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA constituyen la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el articulo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos cometido en perjuicio del ciudadano YORMAN JOSE RAMOS, con la participación de los prenombrados Adolescentes, como COAUTORES de acuerdo a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA,; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a LA Audiencia Preliminar. En consecuencia se ordena su reclusión al Centro de Atención Integral Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá recluido y a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se decreta que la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA fue en flagrancia. CUARTO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase. QUINTO: Se declara parcialmente sin lugar las peticiones de los Defensores.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ISIS TOVAR.-