REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000209
ASUNTO : BP01-D-2008-000209
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal (Aux.) Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTINEZ, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se le imponga al prenombrado adolescente como medida cautelar presentación de fianza personal de dos fiadores de conformidad con el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Abogada JULIA SFORZA RODRIGUEZ Defensora Publica y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Revisadas las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público se desprende de las mismas que cursa al folio Cuatro (04) DENUNCIA N° 0264-08, de fecha 18/04/2008, hora (02:00PM), formulada por la ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTINEZ, quien expuso: “Yo vengo a denunciar a dos sujetos quienes se introdujeron en mi negocio de peluquería de nombre Betica Stilo, ubicada en la Av. Principal de Razetti, vía al Hospital, ya que los mismos con arma de fuego y de manera agresiva, nos sometieron y se llevaron mercancía de peluquería y artículos eléctricos, dándose estos a la fuga, inmediatamente me pude enterar que mi amigo de nombre JOHAN CARVALLO, quien también trabaja en la peluquería salio a pedir ayuda a los policías de la casilla del Hospital, quienes pudieron atrapar a estos sujetos y ellos me comunicaron que para que dichos sujetos quedaran detenidos yo tenia que formular la denuncia ante la policía, por eso fue que de manera espontánea me traslade hasta aca y formular la respectiva denuncia…cursa al folio seis (06) ACTA POLICIAL, emitida por el Funcionario SUB-INSPECTOR (PA) JOHAN VILCHEZ, adscrito a la Brigada Hospitalaria de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, quien expone: “Me encontraba de guardia en la caseta principal de entrada al Hospital Dr. Luis Razetti, en compañía de los Funcionarios AGENTE (PA) LUIS CAMPOS y AGENTE (PA) FRANKLIN CAMPOS, se presento un ciudadano de nombre JHOAN CARVALLO GRANADILLO, quien nos informo que en la calle principal del Hospital unos ciudadanos se habian introducido a una peluqueria de nombre Betica Stilo, motivo por el cual en compañía del ciudadano antes mencionado procedimos a trasladarnos a dicho lugar a pie…cerca del lugar el informante se pudo percatar de los sujetos que habian cometido el delito iban corriendo por una calle cercana al local, motivo por el cual se les dio la voz de alto, la cual no acataron, apresurando mas la carrera y creando una persecución en caliente, en donde metros mas adelante se pudo dar captura a los mismos, en donde el funcionario Franklin Campos procedió a realizar la revisión corporal de los mismos, en donde al primer ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA…se le encontró en su poder: UN MORRAL DE COLOR NEGRO Y AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN SECADOR DE COLOR AZUL, MARCA TURBO, DOS CEPILLOS MEDIANOS, DOS CREMAS, UNA DE MARCA SEDAL Y OTRA DE MARCA FRUCTIS, UNA CARTERA DE COLOR GRIS, UNA LACA EN SPRAY MARCA FINES, DOS BROCHAS DE CABELLO, CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BF 52), y al otro quien es adolescente y responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA…se le encontró en su poder: UN ESCOPETIN, CALIBRE 44MM, MARCA MARINA Y MAIOLA DE FABRICACION VENEZOLANA, SERIAL21225, CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, 40 MM, en vista de tal circunstancia se procedió a la aprehensión formal…, cursa igualmente al folio ocho (08) Acta de entrevista practicada al ciudadano CARVALLO GRANADILLO JOHAN CARLOS por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui en el cual señala : “ Hoy en horas cercanas al medio día me encontraba en el trabajo de nombre Betica Stilo, en el sector del Razetti, cuando a la misma ingresaron dos sujetos que con armas de fuego nos amenazaron y se llevaron pertenencias de dicho local, escapándose posteriormente, por lo que inmediatamente Salí hacia la casilla policial ubicada en la entrada del Hospital a fin de solicitar ayuda en donde tres funcionarios…salieron a prestarme el apoyo posible, cuando íbamos hacia el lugar pude observar a dichos sujetos haciéndole del conocimiento as los funcionarios policiales, los cuales se dirigieron hacia ellos para atraparlos, en donde yo también fui ya que ellos necesitaban un testigo, en donde luego de correr un tramo …los mismos pudieron darle alcance y capturar a los mismos, donde pude observar que a un sujeto bajito el cual vestía una chemisse beige y un bermuda de color caki portaba un arma de fuego a la altura de la cintura al lado derecho, y el otro portaba el bolso en el cual se habían llevado las pertenencias robadas. Es todo”. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO con la participación del Adolescente EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en agravio de la ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTINEZ, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
La aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produjo a los pocos momentos de ocurrir el hecho punible que se le imputa; en consecuencia la aprehensión del mismo se produjo en flagrancia al encontrase llenos uno de los supuesto establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
Por cuanto existe fundadas sospechas de la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que se le imputan se le impone LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de presentación de fianza de dos personas idóneas; establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Y como quiera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 2, se ordena su traslado al a la casa de Formación Integral Prof. Antonio José Díaz. Líbrese los oficios de rigor. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la representante de Fiscalia del Ministerio Público y la remisiòn de la presente cusa a dicha Fiscalia en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que se continue con la investigación.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera instancia en función de Control Nº 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE PRIMERO: Los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO con la participación del Adolescente EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en agravio de la ciudadana BETTY DEL CARMEN MARTINEZ, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal. SEGUNDO: Se Decreta que la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representante del Ministerio Público TERCERO: Por cuanto existe fundadas sospechas de la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; en los hechos que se le imputan se le impone LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de presentación de fianza de dos personas idóneas; establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente CUARTO: En virtud a que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran recluidos en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, en consecuencia se ordena su traslado hasta la Casa de Formación Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerán a disposición de este Tribunal de Control Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ.-