REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000219
ASUNTO : BP01-D-2008-000219
AUTO FUNDADO
DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO
Visto el escrito presentado por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público; mediante el cual solicita a este Despacho se le designe un DEFENSOR PUBLICO al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante dicha petición este Tribunal de conformidad con la competencia que se le confiere en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el correspondiente pronunciamiento en los términos siguientes:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su numeral 1°: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
En este mismo orden de ideas los artículos 544 y 654 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
ARTICULO 544: “Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción. A falta de abogado defensor privado el adolescentes debe tener asistencia de un defensor público especializado”.
ARTÍCULO 654: Imputado. “Todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho desde el primer acto de procedimiento a: c. ser asistido por un defensor nombrado por él, sus padres o responsables y, en su defecto, un defensor público”.
Ahora bien en el caso de marras, la ciudadana de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público solicita a este Despacho se le designe un DEFENSOR PUBLICO al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a lo fines de que lo asista en la investigación que cursa en su contra por ante la fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público signada con el Nº 03F17-0008-08, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR; circunstancia por la cual este Tribunal, en la base del derecho al debido proceso; que consagra la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables; que le asisten al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en los artículos 544 y 654 literal “c” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; se ordena librar oficio a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Publica de este Estado a los fines de que le designe al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA un Defensor Publico adscrito a la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a lo fines de que lo asista en la investigación que cursa en su contra por ante la fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público signada con el Nº 03F17-0008-08, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR.
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley RESUELVE; DESIGNAR UN DEFENSOR PUBLICO al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que lo asista en la investigación que cursa en su contra por ante la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público signada con el Nº 03F17-0008-08, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR. En consecuencia se ordena librar oficio a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Publica de este Estado a los fines de que le designe al prenombrado Adolescente un Defensor Publico adscrito a la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 544, 654 literal “c” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia líbrense las correspondientes boletas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2; SECCION ADOLESCENTE
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR DIAZ.-