REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000223
ASUNTO : BP01-D-2008-000223
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al imputado IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ORDENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCION de los prenombrados, por cuanto solo consta acta policial de la aprehensión de los prenombrado Adolescentes; oído los alegatos de la Defensa representada por el Abg. DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Especializado, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oídas a las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende; que corre inserta a los folios 04, 05 ACTA POLICIAL, de fecha 26-04-2008 Suscrita por el Funcionario SUB INSPECTOR (IAPANZ) FREDDY VALOS, Adscrito a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, quien deja constancia entre otras cosas los siguiente: “ Con esta misma fecha…… encontrándome de servicio en labores de patrullaje por el Municipio Bolívar de Barcelona, a bordo de la Unidad Patrullera UP-184, en compañía de los Funcionarios JULIAN PALACIOS………FELIX FLORES……, JOSE NAVARRETE…..JAIRO COTUA……..al momento cuando nos desplazábamos por la Calle Bolívar del Barrio Universitario, avistamos a dos Ciudadanos que se encontraba específicamente parado en una esquina referida Calle, procedí a acercarme y darle voz de alto previa identificación como Funcionario Policial, seguidamente se le solicitó la colaboración a varios habitantes del Sector, para que sirvieran de testigos en la revisión corporal que se les efectuaría a los dos Ciudadanos, negándose los mismo por temor a represalias, procediendo el Funcionario AGENTE (IAPANZ) JOSE NAVARRETE….. a solicitarle que si portaba algún objeto que lo mostrara manifestando que no portaba nada, los mismo mostrándose agresivos, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal, solicitándole su documentación personal, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, Barcelona………localizándole en la parte interna del bolsillo trasero derecho del pantalón Jean Azul, UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO AMARILLO CON EL LOGOTIPO DE “EPA” EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRARON LA CANTIDAD DE SETENTA Y DOS (72) ENVOLTORIOS DE PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCA PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA CRACK, al segundo incautándole a nivel de la cintura lado derecho UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA TIPO ESCOPETÍN, COLOR NEGRO, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, Y CACHA DE MADERA, CONTENTIVO EN EL INTERIOR DE UNA BALA CALIBRE 9MM, AMARRADO CON HILO PABILO BLANCO, el mismo quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de Barcelona. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
Ahora bien de la referida acta policial se desprende que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente le fue incautado UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA TIPO ESCOPETÍN, COLOR NEGRO, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, Y CACHA DE MADERA, CONTENTIVO EN EL INTERIOR DE UNA BALA CALIBRE 9MM, AMARRADO CON HILO PABILO BLANCO, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existe testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA y la presunta incautación del arma de fuego, que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la Representante de la Vindicta Pública.
Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del imputado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Barcelona, la cual se hará efectiva desde esta Sala. SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Líbrese Oficio a la Policía actuante, participándole de la Libertad del referido adolescente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCIÒN ADOLESCENTE
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARALEX SANCLER.-