REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000224
ASUNTO : BP01-D-2008-000224
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal (Aux.) Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del Ciudadano VARGAS HERNANDEZ ROGER EMILIO, solicitando que decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción de que los prenombrados adolescentes fueron aprehendidos en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, solicitando que se le imponga a los prenombrados adolescentes como mediada cautelar presentación ante el Tribunal cada quince (15) dìas; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, Defensora Pública Especializada y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, corre inserta al folio cuatro (04) y vuelto, ACTA POLICIAL suscrita por Detective CARLOS MARCANO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 26-04-2008, en la cual señalan entre otras cosas lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 09:40 minutos de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular,…. En compañía del Detective Emilio Rojas,…, en el momento que nos desplazábamos por la Fundación Mendoza, específicamente en la calle Doce logramos avistar a un ciudadano con actitud nerviosa, al acercarnos nos manifestó que había sido victima de un robo por parte de tres ciudadanos también nos indicó la calle y el sentido por donde emprendieron la huida, procedimos a realizar recorridos por el referido sector avistando a tres ciudadanos con las siguientes características fisonómicas: el primero de aproximadamente 1.70 centímetros de estatura, de tez morena, cabellos de color negro y para el momento se encontraba vestido con una franela blanca, pantalón jeans negro, el otro pantalón jeans de color negro y una franela de color verde y el {ultimo pantalón jeans rojo, franela de color azul, y quienes al percatarse de nuestra presencia adoptaron una actitud irregular, tratando de evadir la comisión apurando el paso, motivo por el cual le dimos la voz de alto, la cual acataron y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ….. realiza la revisión corporal a los ciudadanos, encontrándole al de piel morena entre la pretina del pantalón de lado derecho un fascimil tipo pistola, de material sintético, color negro, con la inscripción de sus lados que se lee CLASSIC MODEL y del otro lado se lee GOLDEN ROUND GUERNICA, de igual manera al otro se le encontró un fascimil tipo pistola de metal, de color plateado y empuñadura de material sintético, color negro y al tercero en la pretina del pantalón un cuchillo, mango de material sintético, de color negro y hoja de acero inoxidable , quedando identificado el primer ciudadano como MUJICA FIGUERAS XAVIER JOSE, …. 18 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad….” Cursa al folio 07 y su vlto Denuncia rendida por el ciudadano VARGAS HERNANDEZ ROGER, en fecha 26-04-2008, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… Yo venia por la Fundación Mendoza de Pozuelo, como la calle estaba sola, yo vengo tranquilo, de pronto en una esquina me salieron tres tipos, dos me apuntaron con una pistola y me quitaron una esclavita de plata y sesenta y cinco mil bolívares que tenia en el bolsillo, después se fueron caminando como si nada hubieran hecho, en eso venia una patrulla de la policía y yo los pare y les conté lo que me paso, ellos se fueron detrás de ellos y después me vine a la comandancia de policías a denunciar y llego una patrulla con tres que me robaron los policías me preguntaron si eran los que robaron y me enseñaron dos pistolas de juguete yo los vi bien y los señale como los muchachos que robaron y me di cuenta que las armas con que robaron eran esas….” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO con la participación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano VARGAS HERNANDEZ ROGER EMILIO, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
La aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se produjo inmediatamente después de la comisión del delito que se les imputa, en consecuencia la aprehensión de los mismos se produjo en flagrancia al encontrase llenos uno de los supuesto establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto se decreta que la aprehensión de los mismos fue en flagrancia.
Por cuanto existen fundadas sospechas de la participación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que se le imputan. Este Tribunal a los fines de que los prenombrados adolescentes se someta a la prosecución del proceso les impone LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de presentación cada Quince (15) Días por ante el este Tribunal de Control; de conformidad con el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por La Representante del Ministerio Público, Librese el oficio de libertad a la policía del municipio sotillo, oficio a la oficina del alguacilazgo y remítase la presente causa a la fiscalia 17º del ministerio publico Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera instancia en función de Control Nº 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO con la participación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano VARGAS HERNANDEZ ROGER EMILIO, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal. SEGUNDO: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: A los fines de que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Estado Anzoátegui y IDENTIDAD OMITIDA, Estado Anzoátegui; se someta a la prosecución del proceso, esta Decisora considera procedente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentaciones cada quince (15) días por ante la taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal contenida en el articulo 582 literal “c” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-. En consecuencia se ordena su LIBERTAD. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario solicitado por La Representante del Ministerio Público, en consecuencia se ordena remitir la presente causa a la respectiva Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER.-