REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000230
ASUNTO : BP01-D-2008-000230
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima Encargada del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 del Código Penal en relación con el artículo 425 Ejusdem, en agravio de las ciudadanas EGLEE AGUILERA, MARIELA AGUILERA, ELIZABETH AGUILERA, ESMARILIS RAMIREZ, ROSMARY RONDON y FRANCIS RONDON, y se ordene la LIBERTAD SIN RESTRICCION a las prenombradas Adolescentes y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. JULIA SFOPRZA Defensora Publica Penal Especializada de este Estado y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, así como el petitorio de la Defensa y vista las actuaciones consignada por la Fiscal del Ministerio Publico , de las mismas se desprenden que corre Acta policial de fecha 29-04-2008, suscrita por el SUB- INSPECTOR (IAPANZ) ANGEL JOSE ACHIQUE, adscrito al a Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “ con fecha 29 de Abril del años Dos Mil ocho ( 29-04-2008) y siendo aproximadamente las Diez y Treinta Minutos de la Noche ( 10:30 PM) efectuando labores de patrullaje por Municipios `Peñalver, ……., conducida por el Agente (PA) JOSE MARTINEZ, ….., específicamente cuando me trasladaba por el callejón pedroso, adyacente a la calle Principal del Sector Santa Rosa, avistamos a un grupo de varias personas del sexo femenino, que sostenían una riña las cuales se agredían verbal y físicamente entre ellas, procediendo a intervenir a los fines de apaciguar los ánimos de las femeninas, a quienes se les dio la voz de alto, las mismas haciendo caso omiso al llamado, continuando agrediéndose entre ellas. De inmediato procedimos a informar a la central de radio del procedimiento que se presentaba solicitando el apoyo de otra unidad patrullera al mano del SARGENTO PROMERO (PA) JOSE VALLEJO,…. Y el auxiliar SARGENTO SEGUNDO (PA) CARLOS GARCIA……, una vez conformada las comisiones en el lugar procedimos a persuadir a las ciudadanas que se continuaban agrediendo con la ayuda de sus familiares, logrando tranquilizar ambas partes, constatándose que las mismas se encontraban agredidas simultáneamente, procediendo a prestarle los primeros auxilios trasladándolas al Hospital Pedro Gómez Rolingson de la localidad, donde ingresaron a la vez quedando identificadas como ciudadana EGLEE ISABEL AGUIILERA GUAICARA, de 28 años de edad, MARIELA DEL CARMEN AGUILERA GUAICARA, de 27 años de edad, ISIS CAROLINA AGUILERA GUAICARA, de 22 años de edad, ELIZABETH DE LOS ANGELES AGUILERA GUAICARA, de 20 años de edad, ESMARIELY PATRICIA RAMIREZ MAREA, de 18 años de edad, ROSSMARY DEL COROMOTO RONDON RODRIGUEZ, de 20 años de edad, FRANCIS DESIREE RONDON RODRIGUEZ, de 25 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, ….., quien presentó según diagnostico medico traumatismo leve, y la adolescente LISNERY NAZARETH RONDON RODRIGUEZ, de 15 años de edad,….. quien presento según diagnostico medico traumatismo leve…. Las cuales fueron atendidas por el Médico de Guardia Dra. Yoly Tarache, quien nos informo no poder expedir diagnostico medico mediante constancia, motivado a que debe ser solicitada mediante oficio de solicitud al Director del Referido Hospital…. Se promedio al traslado de las ciudadanas en cuestión a la Zona `Policial Nº 03 Píritu…….” Hechos estos que constituyen la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 del Código Penal en relación con el artículo 425 Ejusdem, en agravio de las ciudadanas EGLEE AGUILERA, MARIELA AGUILERA, ELIZABETH AGUILERA,, ESMARILIS RAMIREZ, ROSMARY RONDON y FRANCIS RONDON; acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal. Ahora bien de la referida acta policial se desprende que las Adolescentes sostenían una riña las cuales se agredían verbal y físicamente entre ellas,….. continuando agrediéndose entre ellas…., de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existe testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención de las imputadas, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Publico fueron precalificados como LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 Ejusdem, en agravio de las ciudadanas EGLEE AGUILERA, MARIELA AGUILERA, ELIZABETH AGUILERA,, ESMARILIS RAMIREZ, ROSMARY RONDON y FRANCIS RONDON. SEGUNDO: Se Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION, de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Estado Anzoátegui; y IDENTIDAD OMITIDA, , Estado Anzoátegui. TERCERO: Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Representante del Ministerio Público y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimaséptima Especializada del Ministerio Publico de este Estado. Líbrese Oficio a la Policía actuante, participándole de la Libertad de la referida adolescente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCIÒN ADOLESCENTE
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER.-