REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000026
ASUNTO : BP01-P-2006-000026
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA, Estado Anzoátegui.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
EL caso sometido al conocimiento de este Tribunal Unipersonal de Juicio, del Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuitos Judicial Penal Del Estado Anzoátegui quien ordenó el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los Ciudadanos JOEL JOSE ROMERO Y JHONNY JOSE BRITO MORILLO, en la audiencia Preliminar de fecha 19 de Julio de 2007 y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio especializado.
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en materia de Responsabilidad Penal del adolescente DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, ratifico oralmente su escrito acusatorio expresando que: “En fecha 06-01-06, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, encontrándose el funcionario LEONARDO FABELO, adscrito a la Zona Policial Nro. 01 del estado Anzoátegui, de servicio en la Unidad P-04 en compañía de los agentes YUBERT ACOSTA y ALEXANDER CEDEÑO, efectuando labores de patrullaje por los sectores de Cruz Verde Barcelona específicamente cuando se desplazaban por la calle principal del Barrio Bolívar del mencionado sector avistaron cerca del túnel una buseta estacionada la cual les pareció sospecha al acercarse a la misma salieron corriendo varios sujetos y procedieron a darle la voz de alto a al cual hicieron caso omiso y se introdujeron en la zona boscosa dándose a la fuga y en el momento que venia saliendo dos sujetos mas del interior de la buseta les dieron la voz de alto la cal acataron, les practicaron, una inspección corporal a cada uno de ellos encontrándoles al primero en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que viste un (01) facsímile de pistola forrado con teipe de color negro siendo este identificado como FRANK JOSE MERCEDES MATERAN de 29 años de edad y al otro no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad en ese mismo momento se acercaron dos ciudadanos que se identificaron como JOEL JOSÉ ROMERO de33 años de edad y JHONNY JOSE BRITO MORILLO de 32 años de edad quien manifestaron ser el primero el chofer de la buseta y el segundo el colector, los mismos informaron que los sujetos que habían capturado en ese mismo momento en compañía de los otros que se dieron a la fuga portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte los habían despojado de dinero en efectivo y pertenencias personales no recuperadas y a otros pasajeros que se encontraban dentro de la buseta pero estos se retiraron del lugar no queriendo aportar sus identificaciones…”
Esta acusación Fiscal fue fundamentada con los siguientes actos realizados durante la investigación.
1.)Acta Policial de fecha 06-01-06 suscrita por los funcionarios LEONARDO FABELO, ALEXANDER CEDEÑO Y YUBERT ACOSTA, adscritos Instituto autónomo de policía del Estado Anzoátegui. Zona policial Nº 01.
2.)Acta entrevista de fecha 06-01-06 suscrita por el Ciudadano JOEL JOSE ROMERO, en el Instituto autónomo de policía del Estado Anzoátegui, zona policial Nº 01
3.)Acta entrevista de fecha 06-01-06 suscrita por el Ciudadano JHONNY JOSE BRITO MORILLO, en el Instituto autónomo de policía del Estado Anzoátegui, zona policial Nº 01.
4.)EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 74, de fecha 16-02-06, practicada por el funcionario WILLIANS IVIMAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Delegación Barcelona, sobre un fascimil, semejante una pistola.
La Representante del Ministerio Público Especializado Ofreció sus medios de pruebas y solicitó que demostrada la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible se le imponga como sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “d” Y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículo 626 Y 625 Ejusdem
Por su parte la defensa Pública Especializada de este Estado DRA JULIA SFORZA Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui expuso: “ niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, en cuanto a los hechos y al derecho y encontrándome dentro del lapso legal demostraré en el desarrollo del debate la inocencia de mi representado .
El acusado expresó que comprendía el contenido de la acusación y lo dicho por la defensa, el juzgador lo impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, y se acogió al precepto Constitucional.
III
El Tribunal procedió a dar inicio de la Recepción de las pruebas y la Representante del Ministerio Publico solicitó la suspensión del juicio oral y reservado, por la incomparecencia del experto, los testigos y la victima los cuales fueron debidamente notificados, el Tribunal declaró con lugar el pedimento conforme lo indicado en el articulo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en comento, fijando otra oportunidad dentro del lapso legal.
En fecha 03 de Abril de 2008 se procedió a la continuación del debate, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del citado texto adjetivo Penal, el juez hizo un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, quedando abierto el acto de recepción de las pruebas, haciéndose llamar a la sala al Experto WILLIANS IVIMAS, a los Testigos LEONARDO FABELO, YUBERT ACOSTA y ALEXANDER CEDEÑO, JOEL JOSE ROMERO Y JHONNY JOSE BRITO MORILLO, los cuales no comparecieron, y la Representante del Ministerio Público Especializado prescindió de ello, y la defensa no presentó objeción, el Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal, a quien le había entregado las notificaciones de las personas antes mencionas, esta expuso que en virtud de que no comparecieron los testigos expertos solicito la absolutoria del acusado. La defensa se adhirió a dicho pedimento.
Ante la incomparecencia del experto, los testigos y la victima, no pudo el tribunal establecer la verdad de los hechos, ni la culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se aplicó el procedimiento previsto en el articulo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente , para determinar la culpabilidad del acusado de marras, y para estos efectos este Tribunal de Juicio especializado agotó los medios para hacer comparecer a las personas que presuntamente tuvieron conocimiento del hecho ocurrido en fecha 06-01-06, aproximadamente a las 09:10 horas de la noche, en el sector de Cruz Verde Barcelona en funcionarios policiales, del instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui aprendieron a IDENTIDAD OMITIDA y a otro sujeto saliendo de una buseta y al rato aparecieron los ciudadanos JOEL JOSÉ ROMERO y JHONNY JOSE BRITO quienes manifestaron ser el chofer de la buseta y el colector, los mismos informaron que los sujetos que habían capturado en compañía de los otros que se dieron a la fuga portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte los habían despojado de dinero en efectivo y pertenencias personales, sin embargo no se probó ni la existencia del hecho ni la participación de éste; toda vez que no comparecieron al Tribunal el experto, los testigos y la victima, no pudiéndose desvirtuar la presunción de inocencia y es por ello que el Tribunal procedió absolver al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los Ciudadanos JOEL JOSE ROMERO Y JHONNY JOSE BRITO MORILLO, conforme lo prescrito en el articulo 602 literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por no haber pruebas de la existencia del hecho. Y se ordenó la cesación de las medidas cautelares que pesan sobre el referido joven adulto. Y ase se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los Ciudadanos JOEL JOSE ROMERO Y JHONNY JOSE BRITO MORILLO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, siendo la presente sentencia absolutoria por no haber pruebas de la existencia del hecho .Se ordena la cesación de las medidas cautelares sustitutivas inicialmente impuestas.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Once (11 ) días del Mes de Abril de Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG ADRIANA GOMEZ