REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001476
ASUNTO : BP01-P-2007-001476
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA, Estado Anzoátegui.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
EL caso sometido al conocimiento de este Tribunal Unipersonal de Juicio, del Tribunal de Control Nº 2 Sección de Adolescente del Circuitos Judicial Penal Del Estado Anzoátegui quien ordenó el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 Eiusdem en agravio del ORDEN PUBLICO, cuando en la audiencia de presentación del aprehendido en flagrancia, el tribunal ordenó la aplicación del Procedimiento abreviado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio especializado
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en materia de Responsabilidad del adolescente DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, presentó escrito acusatorio expresando que: “ En fecha 15-04-07, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde encontrándose el funcionario RICHARD DELGADO, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, de servicio en albores de patrullaje a bordo de la unidad 07 en compañía de los funcionarios DISTINGUIDO (PA) JESÚS SÁNCHEZ, NOILY CASTILLO y IBRAHIN JIMENEZ específicamente cuando se desplazaban por el callejón los Rosales del Barrio Corea de Barcelona lograron avistar a un ciudadano que se desplazaba por la calle del mencionado sector el cual al notar la presencia policial opto por una actitud de nerviosismo procediendo a dar la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales solicitando la colaboración de un ciudadano que transita por el lugar para que sirviera como testigo de la revisión quedando identificado como ROJAS RODRIGUEZ EDUARDO SALVADOR logrando incautarle a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver calibre 40mm sin marca no seriales visibles de color cromo, cacha de madera de color marrón el cual contenía en su interior tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad.”
Los hechos aquí imputados a el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, están fundamentados en todas las evidencias y pruebas recabadas desde el inicio de la investigación, en la presente causa penal, las cuales sirven de fundamentos para formular la presente acusación fiscal, dichas evidencias son las siguientes:
1.) Acata policial de fecha 15-04-07 suscrita por el funcionario RICHARD DELGADO, adscrito al Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, en la que deja constancia: ”… encontrándome de servicio en albores de patrullaje… a bordo de la unidad 07 en compañía de los funcionarios DISTINGUIDO (PA) JESÚS SÁNCHEZ... NOILY CASTILLO… IBRAHIN JIMENEZ… específicamente cuando nos desplazábamos por el callejón los Rosales del Barrio Corea de Barcelona logramos avistar a un ciudadano que se desplazaba por la calle del mencionado sector el cual al notar la presencia policial opto por una actitud de nerviosismo procediendo a dar la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales solicitando la colaboración de un ciudadano que transita por el lugar para que sirviera como testigo de la revisión… quedando identificado como ROJAS RODRIGUEZ EDUARDO SALVADOR… se le incauto en poder a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver calibre 40mm sin marca no seriales visibles de color cromo, cacha de madera de color marrón el cual contenía en su interior tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Quedando identificado como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA… de 17 años de edad….”
2.)Acta de entrevista rendida en fecha 15-04-07 ante la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, por el ciudadano ROJAS RODRIGUEZ EDUARDO SALVADOR, quien manifestó: “Yo iba pasando por la calle Barrio Corea, también iba otro muchacho caminando por la acera en eso veo y una patrulla que se viene acercando por la calle y el muchacho se puso como nervioso, los policías lo paran y lo van a revisar y me dicen para hacerlo en presencia mía, yo les dije que si, cuando lo están revisando por la cintura al momento que la policía lo toca se le cayo al piso un arma como un revolver y el muchacho hizo a correr, se les quería escapar a los policías esos lo detienen y nos traen para el comando… “
3.)Inspección Técnico Policial Nº 1725 de fecha 20-04-07 practicada por lo funcionarios JOSE FLORES y DOMINGO TRUJILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en la calle Rosales del Barrio Corea Barcelona Estado Anzoátegui, en el cual dejan constancia: “trátese de un sitio de suceso de los denominados Abierto conformado por una vía de las comúnmente denominada callejón, de transito vehicular y peatonal de poca afluencia asfaltada y a los lados en sentido Este-Oeste se observan viviendas del tipo unifamiliar…”
4.)Experticia de Reconocimiento Legal Nº 347 de fecha 17-04-07 practicada por la funcionaria CARELIA RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona sobre un arma de proyección balística … de uso individual corta por su manipulación según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de revolver sin marca visible tipo de fuego calibre 40 de acabado superficial cromado serial no visible de fabricación imprecisa, su cuerpo de compone de un caño de ánima estriada o rayada, cajón de los mecanismos y empuñadura. Dicha arma de fuego posee una nuez contentiva de seis alvelos o recamaras, su empuñadura esta conformada por la prolongación metálica de la caja de los mecanismos protegida por dos piezas elaboradas en madera unidas entre si por tornillos metálicos. Su cañón tiene una longitud total de 150 milímetros y un diámetro interno de 8.5 milímetros. 02.- Tres (03) balas pertenecientes a arma de fuego calibre 40, de forma cilindro truncada de fuego central dos marca S&B y el resto marca IMI, su cuerpo de compone de un proyectil de forma cilindro ojival elaborado en metal color gris, pólvora y culote con cápsula de fulminante en su estado original… Conclusiones: … con dicha pieza (arma de fuego) en su estado original de uso y conservación de puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes de los proyectiles disparados por la misma, usada atípicamente como objeto o arma contundente se puede ocasionar lesiones del mismo carácter dependiendo del área corporal comprometida y/o la fuerza empleada…”
La Representante del Ministerio Público Especializado Ofreció sus medios de pruebas y solicitó que demostrada la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible se le imponga como sanciones las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de UN (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, el plazo de SEIS (06) MESES.
Por su parte la defensa Pública Especializada de este Estado DRA YUTCELINA ALFONZO Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui expuso: “ niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, porque mi representado dice ser inocente y ello lo demostrare en el juicio.”
El acusado expresó que comprendía el contenido de la acusación y lo dicho por la defensa, el juzgadora lo impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, luego fue instruido del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Acto seguido el Ciudadano Juez procedió a declararse competente para conocer el asunto, en virtud de las sanciones solicitadas por la Fiscal. Admitió totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO. Así como las pruebas ofertadas por ser legales, licitas, útiles y necesarias para el debate.
III
El Tribunal procedió a dar inicio de la Recepción de las pruebas y la Representante del Ministerio Publico solicitó la suspensión del juicio oral y reservado, por la incomparecencia del experto, los testigos y la victima los cuales fueron debidamente notificados, el Tribunal declaró con lugar el pedimento conforme lo indicado en el articulo 537 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 588 de la citada Ley Orgánica en comento, fijando otra oportunidad dentro del lapso legal.
En fecha 17 de Junio de 2008 se procedió a la continuación del debate, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del citado texto adjetivo Penal, el juez hizo un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, quedando abierto el acto de recepción de las pruebas, haciéndose llamar a la sala al experto CARELIA RAMOS. A los testigos RICHARD DELGADO, JESUS SANCHEZ, TESTIGO NOILY CASTILLO e IBRAHIN JIMENEZ, expresando el alguacil de sala que no se encontraba presente, prescindiendo el tribunal del experto conforme lo indicado en el articulo 537 en su parte infine, toda vez que la representante del Ministerio público a quien se le había hecho entrega de las notificaciones a los expertos y testigos a los fines de practicar las mismas, informo que en virtud de que no fue notificado el testigo, ella prescindía de los expertos y testigos.
Ante la incomparecencia del experto, los testigos, no pudo el tribunal establecer la verdad de los hechos, ni la culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se aplicó el procedimiento previsto en el articulo 530 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente, para determinar la culpabilidad del acusado de marras, y para estos efectos este Tribunal de Juicio especializado agotó los medios para hacer comparecer a las personas que presuntamente tuvieron conocimiento del hecho ocurrido el 15-04-07, aproximadamente la 01:30 horas de la tarde en el callejón los Rosales del Barrio Corea de Barcelona, cuando supuestamente se le encontró al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fuego en su poder,, sin embargo no se probó ni la existencia del hecho no la participación de éste; toda vez que no comparecieron al Tribunal el experto, los testigos y la victima , no pudiéndose desvirtuar la presunción de inocencia y es por ello que el Tribunal procedió absolver al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, conforme lo prescrito en el articulo 602 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente , por no haber pruebas de la existencia del hecho. Y se ordenó la cesación de las medidas cautelares que pesan sobre el referido joven adulto. Y ase se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, siendo la presente sentencia absolutoria por no haber pruebas de la existencia del hecho .Se ordena la cesación de las medidas cautelares sustitutivas inicialmente impuestas. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Dieciocho (18) días del Mes de Abril de Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCISCO CABRERA.