REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002329
ASUNTO : BP01-D-2004-000188
Revisases las actuaciones de la presente causa se observa que:
En fecha 15-09-08 se realizo ala audiencia preliminar en la presente causa y se ordeno el enjuiciamiento de IDENTIDAD OMITIDApor la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR en perjuicio de ALBERTO JOSE YANEZ GANDARA.
En fecha 20-09-04 se dicto el autor ordenado el sorteo de escabinos
En fecha 28-09-04 la Dra. CARLOTA SERRRANO, se inhibe de conocer en la presente causa,
El 11-04-05 el Dr. CESAR GONZALEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa.
El 19-05-05 se realizo el sorteo de escabinos, y es así como el 16-06-05 se juramentaron ante el tribunal las personas seleccionadas como escabinos.
En fecha 18-07-05 se difirió el juicio por incomparecencia de los expertos testigo y escabinos.
El 20-09 se volvió a diferir por cuanto no hubo audiencia por resolución de de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 31-10-05 se difirió nuevamente juicio por cuanto el juez de la causas Dr. Cesar González, se encontraba en la ciudad de Caracas.
El 18-11-05 se difirió nuevamente juicio por cuanto el juez de la causas Dr. Cesar González, se encontraba en la ciudad de Caracas
En fecha 13-12-05 se difirió por incomparecencia de la victima y el acusado
El 18-02-06, se difirió por ausencia de escabinos.
En fecha 14-02-06 se difirió por causas imputables a la fiscal y los escabinos, e igual circunstancia ocurrió el 15-03-06.
El 10-04-06, por motivos de salud del juez no hubo audiencia.
El 24-05-06 se difirió el acto por incomparecencia de la defensa, imputada y víctima,
El 17-06-06 el diferimiento se debió a que no se libraron oportunamente las boletas oportunamente, lo mismo sucedió el 26-07-06.
El 27-09-06 el diferimiento se debió a que el acto no se anoto en la agenda única, y así sucesivamente uno toda una serie de diferimientos hasta que en fecha 16-11-07 se avoca al conocimiento de la caudas el Dr. Manuel Hernández Natera, y se fijo fecha para la convocatoria a juicio y el 20-11-07 se dicto auto ordenando oficiar a participación ciudadana de la celebración del juicio.
El 23-01-08 se avoco al conocimiento de la causa la Dra. Eloina Ramos, y continuaron los diferimiento, por una u otra causa, pero en los mismos ya no se convocaba a los escabinos, y es así como en fecha 09-04-08, se dio inicio al juicio oral y reservado en la presente causa sin, haber convocado para ello a los escabinos que ya estaban juramentados o en su defecto sin que el acusado hubiere pedido al tribunal que fuese juzgado por el tribunal unipersonal que conoce de su causa y a tal efecto el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…..Realizadas efectivamente cinco convocatorias ,sin que se subir constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos , el acusado podrá ser juzgado, según su elección por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.”
Es un derecho de la ciudadana a participar como escabino en un juicio, ya que es una cuestión de orden publico y responde a una necesidad social de interés colectivo, que hace y mantiene la esencia de una sociedad participando en las desiciones que son de su interés y en el presente caso es la administración de justicia, y debemos recordar que nuestra constitución nacional en su articulo 2 consagra: “ Venezuela se constituye en un estado democrático, y social de derecho y de justicia………la responsabilidad social….”.
En este mismo orden de ideas debe tomarse en consideración lo establecido en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: “ La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley….”.
A los operadores de Justicia se nos olvida en la mayoría de las ocasiones que administramos justicia en nombre de la sociedad que es el maximun de autoridad de acuerdo al pacto social establecido en la constitución y es ella la que nos ha delegado esa potestad, por no poder participar todos los ciudadanos al mismo tiempo en la administración de justicia en un caso en particular, y somos en consecuencia los operadores de justicia los mandatario o depositarios de la voluntad popular a la hora de administrar justicia y no es que solo debemos administrarla en nombre de la Republica ya que esta soplo existe en tanto existan y participen activamente en sus decisiones los ciudadanos y ciudadanos que la integren como habitantes de dicho país.
En cuanto a la violación del derecho del acusado tenemos que es un derecho del acusado de marras a ser juzgado por un tribunal con escabinos, con participación de la ciudadanía o de la colectividad, por lo tanto no puede obviarse la participación ciudadana ya que se estarían vulnerando los derechos de los ciudadanos y de los acusados,
El tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en su sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de Octubre del año 2007, ha estableció lo siguiente: LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA ES CONVENIENTE PARA QUE SE EJERZA UNA CONTRALORIA SOCIAL EFICAZ…EL ATICULO 253. RECONOCE QUE LA POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA EMANA DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS Y SE IMPARTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY….. . BAJO NINGUN RESPECTO EL JUEZ DE JUICIO, UNILATERALMENTE PUEDE DECIDIR SOBRE EL ENJUICIAMIENTO DEL PROCESADO A TRAVES DE UN TRIBUNAL UNIPERSONAL…..SOLO A EL ESTA ATRIBUIDA LEGALMENTE LA POTESTAD PARA EL IMPULSO DEL CAMBIO DE LA NATURALEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO QUE TENDRA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA , DE MIXTO A UNIPERSONAL……”
Esta decisión con carácter vinculante de nuestro máximo tribunal de justicia en su sala Constitucional, es clara en relación a la interpretación que debe dársele a los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación a ordenar el proceso penal, en cuanto a la unificación del criterio a lo fines de la aplicación del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el acto de fecha 09-04-08, en el cual se dio inicio al juicio oral y reservado, se le violo al acusado de marras su derecho a ser juzgado por un tribunal con escabinos, siendo este un derecho fundamental del acusado a la par de una violación al derecho de participación de la sociedad y a tal efecto el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantiaza fundamentales previstos en este código, la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…..”.
En este mismo orden de ideas el articulo 149 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el Ejercicio de la administración de la justicia penal, El ciudadano participara como escabino en la constitución del tribunal mixto y no deberá ser abogado”.
Por consiguiente debe decretarse la nulidad de las actuaciones realizadas desde el 09-04-08, y ordenar la convocatoria a los escabinos que en fecha 16-06-05 se juramentaron ante el tribunal las personas seleccionadas como escabinos, a los fines de que se le de cumplimiento a la participación ciudadana el articulo 149 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el Ejercicio de la administración de la justicia penal, El ciudadano participara como escabino en la constitución del tribunal mixto y no deberá ser abogado.”Del enunciado de este articulo se desprende que no se puede sacar alegremente a los escaqbinos de su derecho a participar en un juicio y que solo son estos quienes presentar una excusa o estar incurso dentro de las causales establecidas en el articulo 154 ejusden, no podrán participar como escabinos en un juicio, este es un derecho ciudadano de toda democracia participativa. Asi mismo se fija el viernes 09 de Mayo del 2008 a las 10 a.m como fecha para la celebración del Juico, convocando para ello a los escabinos que fecha 16-06-05 se juramentaron ante el tribunal. Y así se decide
Por todos los fundamentos antes expuestos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la sentencia de fecha 2 de Abril del 2007 y con carácter vinculante, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Dr. PEDRO RONDON HAAZ; y de cumplimiento obligatorio para todos los jueces de instancia, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales y de los artículos 148,164, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, .DECRETA LA NULIDAD del acto de fecha 09-04-08, y ORDENA CONVOCAR A LOS ESCABINOS que en fecha 16-06-05 se juramentaron, ante este tribunal y fijar como fecha para la constitución del tribunal Mixto con escabinos el 09 de Mayo del 2008 a las 10 a.m, que han de actuar en la causa que se le sigue a IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código penal en concordancia con el articulo 83eejusden, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE YANEZ GANDARA .líbrense boletas. Oficio a la oficina de participación ciudadana Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO CABRERA