REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2004-000001
ASUNTO : BV01-D-2004-000001
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui decretar la CESACION DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente al acusado IDENTIDAD OMITIDAconstituyen la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con los artículos 80, en su primer aparte y 83 del mismo instrumento legal; en perjuicio de los Ciudadanos MARCO RAFAEL JIMÉNEZ AGUIRRE, ANTONIO JOSE HERNÁNDEZ ZAMBRANO Y ANTONIO HERNÁNDEZ ZAMBRANO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JESUS HENRIQUE SALAZAR DÍAZ y ORDENA su SUSTITUCION por las medidas cautelares sustitutivas prevista en el literal g) del articulo 581 de la Ley en comento y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 26 de Marzo de 2007 se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, en función de Control Sección de Adolescente, el cual le impuso al hoy acusado IDENTIDAD OMITIDAla medida de PRISION PREVENTIVA por estar llenos los extremos del articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en su encabezamiento y ordenó la apertura a juicio por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con los artículos 80, en su primer aparte y 83 del mismo instrumento legal; en perjuicio de los Ciudadanos MARCO RAFAEL JIMÉNEZ AGUIRRE, ANTONIO JOSE HERNÁNDEZ ZAMBRANO Y ANTONIO HERNÁNDEZ ZAMBRANO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JESUS HENRIQUE SALAZAR DÍAZ, así como la remisión de estas actuaciones a este Tribunal de juicio especializado, cuya causa se encuentra en estado de Constitución de Tribunal mixto con escabinos.
El articulo 581 en su Parágrafo Segundo Eiusdem prevé: “La Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo, la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
De la norma jurídica transcrita se deduce que el termino legal de fenecimiento de la medida de PRISION PREVENTIVA, es de Tres (03) meses y que en supuesto caso que haya llegado a su término y no ha concluido el juicio oral y privado, debe el juez de juicio especializado ordenar su cesación y para garantizar las resultas del juicio imponer otra medida cautelar.
En el presente caso, observa el juzgador de las actuaciones descritas que el 02 de Febrero de 2007 en la Audiencia Preliminar se impuso al acusado de marras la medida de PRISION PREVENTIVA por estar llenos los extremos del encabezamiento del articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, el acusado esta privado de su libertad desde el 11-01-08 cuando fue capturado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, fecha desde la cual ha permanecido privado de su libertad en forma ininterrumpida al día de hoy, y a la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al establecido en la norma en comento, razón ésta por la cual este Tribunal garantista, respetuosos de los derechos del justiciable ACUERDA DE OFICIO la CESACION de la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 Ibidem y ORDENA su SUSTITUCION por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales b), c), y g) del articulo 582 de la Ley Orgánica en comento, consistentes en: Someterse a la guía y vigilancia de Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la presentación cada Ocho (08) días por ante la taquilla externa de la oficina de alguacilazgo de este palacio de Justicia, la prestación de fianza personal de dos personas idóneas, todo de conformidad con los artículos invocados. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA DE OFICIO la CESACION de la medida de PRISION PREVENTIVA IMPUESTA A IDENTIDAD OMITIDA Estado Anzoátegui prevista en el encabezamiento del articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y ORDENA su SUSTITUCION por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales b), c), y g) del articulo 582 de la Ley Orgánica en comento, consistentes en: Someterse a la guía y vigilancia de Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la presentación cada Ocho (08) días por ante la taquilla externa de la oficina de alguacilazgo de este palacio de Justicia, la prestación de fianza personal de dos personas idóneas, todo de conformidad con los artículos aquí mencionado en consecuencia se ordena librar Boleta de Traslado al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui para que trasladen al acusado de marras a la sede de este tribunal el Lunes 28-04-08, a las 10:00 p.m a los fines de imponerlo de lo aquí decidido. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE JUICIO SECCIÒN DE ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATER
EL SECRETARIO,
ABOG FRANCISCO CABRERA