REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2007-000082
ASUNTO : BP01-D-2007-000082
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA,
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En fecha 17 de junio del 2007, el ciudadano Alfredo José Mago Carvajal, se encontraba en las instalaciones del cementerio General del El Tigre en compañía del ciudadano Roger Rafael Salazar y varios familiares, cuando lo abordaron dos jóvenes, ambos portando armas de fuego y mientras uno de ellos lo apuntaba el otro lo despojaba de sus pertenencias, entre ello la cantidad de Doscientos mil bolívares en efectivo y un teléfono celular marca Motorota, Modelo Júpiter y en un descuido de los sujetos el ciudadano Roger Rafael Salazar, primo de la victima le quita el arma con la que apuntaba al ciudadano Alfredo José Mago carvajal y lo someten, logrando el otro sujeto darse a la fuga, por lo que trasladaron al sujeto en cuestión al modulo policial “Z”, ubicado en la vía hacia el caris, quien quedo detenido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por el DR PEDRO LAREZ TABARES, Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de este Estado (E) al inicio del Juicio contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano ALFREDO JOSE MAGO CARVAJAL, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con las medidas de PRIVAXCION DE LIBERTAD por el plazo de CUATRO (04) AÑOS.
Se le informó a la Dra. DAISY YANEZ, Defensora Publica Especializada del Circuito Judicial Del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre que podía solicitar la suspensión del acto a los fines de ejercer una mejor defensa técnica y expuso: “esta defensora no va hacer uso del derecho a solicitar la suspensión de la Audiencia puesto que ya tengo conocimiento de la Acusación y en todo caso esta defensora rechaza la acusación fiscal presentada y me reservo el hecho que esta acusación sea admitida y profundizar en la defensa en caso de apertura a juicio, igualmente a todo evento me acojo al beneficio de la comunidad de la prueba presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en todo lo que pueda beneficiar a mi defendido”
El imputado IDENTIDAD OMITIDA, aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendía el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.
Seguidamente el juzgador admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano ALFREDO JOSE MAGO CARVAJAL, así como las pruebas ofertada, y le informo al acusado IDENTIDAD OMITIDA, que se admitió la acusación interpuesta en su contra por el representante del Ministerio Público, lo que significa que se dará lugar a un juicio en su contra y que antes de iniciarse el debate pueden acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción, explicándole de manera clara el mismo, preguntándole si entendió lo que se les estaba señalando manifestando que si y si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “ Yo si Admito los Hechos y además ciudadano Juez me encuentro arrepentido de todo lo que hice, igualmente colaboro con mi mamá que tiene ocho (08) hijos y solicito se me de una oportunidad de corregir mi error pero en libertad, señor juez no me mande preso, estoy arrepentido, Yo, ayudo señor juez con lo poco que me gano a mi mamá y a mis hermanos, yo ayudo también a mi mama con mi hermanita que tiene siete (07) meses, señor juez perdóneme, no lo vuelvo hacer. Le fue concedida la palabra a la Ciudadana MILEIDY DÌAZ, en su condición de representante legal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso: “Señor Juez mi hijo cometió un error, le pido a Usted, que lo perdone, no lo meta preso, el se porta bien y me ayuda con lo que se gana en el trabajo y los sábados y domingos se va con mi marido a rayar yuca en la finca paso bajito vía el cari. “
El tribunal debe admitir la acusación y luego de dicha admisión informar al acusado de la oportunidad que tiene de admitir los hechos ya que esta es una forma de concluir el presente proceso y que además, es un derecho que tiene el acusado, el tribunal garantista de los derechos del acusado debe respetar estar formula anticipada de terminar el conflicto.
El acusado de marras admitió los hechos que le imputo el representante del Ministerio Publico, y asume su responsabilidad ante los mismos, la ley especial que rige en materia de responsabilidad penal del adolescente, es primordialmente educativa, y la educación, debe ser entendida en tener responsabilidad sobre los actos que se realizan y asumir la consecuencia de los mismos.
En este mismo orden de ideas de la imposición de la sanción debemos mencionar que el articulo 584 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente establece: “El tribunal de juicio se integrara por tres jueces, un profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la de privación de libertad.”
Ello seria en el caso de que el imputado no admitiese los hechos y hubiera de irse a un Juicio oral y Reservado. Lo cual evidentemente no ocurrió en este caso.
La Defensora Pública Dra. DAISY YANEZ, expresó: “Como mi defendido se ha acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos solicito, le sea impuesta la sanción, la cual ciudadano juez debe ir acorde con la edad y lo expresado por mi representado en este acto, pido a Usted; que la sanción no sea la solicitad por el Ministerio Público, sino otra consona con lo expresado por mi representado, la cual pido a Usted; respetuosamente sea LIBETAD ASISTIDA”
El tribunal procedió a sancionar con la medida de Libertad Asistida prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, por el Lapso de Dos años al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano ALFREDO JOSE MAGO CARVAJAL.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub íudice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:
1.) Acta policial de fecha 17 de Junio de 2007 suscrita por el funcionario Ramón Ramírez, adscrito al Instituto autónomo Policía del Municipio Simón Rodríguez El Tigre Estado Anzoátegui, en la cual expone que: En fecha 17/06/2007, aproximadamente las 6:10 horas de la tarde del día de hoy encontrándose en el puesto de servicio “Modulo Z” ubicado en la vía del caris de esta ciudad, compareció por ante el Modulo Policial dos ciudadanos posteriormente identificados ALFREDO JOSE MAGO CARVAJAL de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 8.974.309 y Roger Salazar carvajal de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad 10.936137, ambos con domicilio en esta ciudad haciéndole entrega de un individuo y de un arma de fuego, manifestándole que en el momento en que encontraban en las instalaciones del cementerio general de esta ciudad dicho sujeto en compañía de otro joven ambos portando armas de fuego de las cuales una es de las que le hacen entrega al funcionario bajo amenazas de rehurte, despojaron al primero de los mencionados de la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo y de un teléfono celular marca motorota, modelo Júpiter y que durante los hechos en un descuido de los individuos, el segundo ciudadano mencionado logro someter y capturar a uno de los sujetos y a la vez despojarlo de una de las armas de fuego, aprovechando el otro individuo huir de la escena de los hechos, llevándose consigo el dinero en efectivo y el teléfono celular antes descrito, en vista de lo antes expuesto el funcionario procedió a la detección preventiva del individuo e incautación del arma de fuego, manifestando el detenido ser adolescente e identificándose como IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de El Tigre Estado Anzoátegui tener 14 años de edad.
2.) Denuncia de fecha 17 de Junio del 2007 interpuesta por el ciudadano Alfredo José Mago Carvajal, ante el Instituto autónomo Policía del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre Estado Anzoátegui, en la cual expone que: “En fecha 17/06/2007 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde el ciudadano Alfredo José Mago Carvajal, se encontraba en las instalaciones del cementerio General del El Tigre en compañía del ciudadano Roger Rafael Salazar y varios familiares, cuando lo abordaron dos jóvenes, ambos portando armas de fuego y mientras uno de ellos lo apuntaba el otro lo despojaba de sus pertenencias, entre ello la cantidad de Doscientos mil bolívares en efectivo y un teléfono celular marca Motorota, Modelo Júpiter y en un descuido de los sujetos el ciudadano Roger Rafael Salazar, primo de la victima le quita el arma con la que apuntaba al ciudadano Alfredo José Mago carvajal y lo someten, logrando el otro sujeto darse a la fuga, por lo que trasladaron al sujeto en cuestión al modulo policial “Z”,donde quedo retenido por los funcionarios que allí se encontraban quienes llamaron a una patrulla y lo trasladaron hasta el comando policial.
3.) Acta de entrevista de fecha 17 de Junio de 2007 interpuesta por el ciudadano Rojas Rafael Salazar Carvajal, por ante el Instituto autónomo Policía del Municipio Simón Rodríguez El Tigre Estado Anzoátegui, en la cual expone que: En fecha 16/06/07 se encontraba en compañía de su primo de nombre ALFREDO MAGO, cuando se acercaron dos sujetos con pistola en la mano y los encañonaron y uno de ellos le quito a su primo un teléfono celular, en un descuido se le fue encima al que tenia apuntando a su primo y le quito el arma de fuego, mientras que el otro en vista de lo que estaba pasando se fue corriendo con el dinero y el teléfono entonces al sujeto que logro dominar lo llevaron hasta el modulo policial que esta adyacente al cementerio y de ahí lo trasladaron en una patrulla hasta el comando policial.
4.) Inspección Técnica Policial, de fecha 17/06/2007, practicada por Angel Medina, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Simón Rodríguez, El Tigre Estado Anzoátegui, en el Cementerio General de El Tigre Estado Anzoátegui tratándose de un sitio de suceso de los denominados abiertos el cual tiene su fachada principal orientada hacia el lado Oeste, con respecto a la arteria vial el caris, donde tiene como acceso al interior del mismo una puerta de metal en forma de rejas, de dos hojas tipo batiente, color azul, una vez dentro del mismo se pudo observar por el centro una arteria vial totalmente asfaltada, para el momento de la inspección no visualizo presencia de vehículos y a la vez aprecia una temperatura fresca y calida e iluminación natural y artificial abundante.
5.) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 38 de fecha 18/06/2007, practicada por el funcionario, Ángel Morales, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación El Tigre; a un arma de proyección balística de nombre escopetìn, marca MAIOLA, seriales 1633, calibre 44, capacidad para un tiro.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos de convicción descritos está demostrado que en fecha 16/06/07 se encontraban los ciudadanos ALFREDO MAGO y ROJAS RAFAEL SALAZAR CARVAJAL, en las instalaciones del cementerio general de el Tigre, cuando se acercaron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, despojaron a ALFREDO MAGO de la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo y de un teléfono celular marca motorota, modelo Júpiter, y uno de los victimarios, logro huir, llevándose consigo el dinero en efectivo y el teléfono celular, y en un descuido hubo forcejeo y despojaron del arma de fuego a uno de los sujeto y se lo entregaron a los funcionarios policiales, siendo este identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
Este juzgador considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del supuesto que tipifica el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado FREDDY CARLOS RAMOS QUINTANA y LUIS ALBERTO PALMAR RODRIGUEZ por el delito arriba invocado e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.
IV
DE LA SANCIÓN
Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.
A tal efecto debemos observar que si bien en el caso de marras la sanción solicitada por el Representante del Ministerio público es de privación de libertad, no es menos cierto que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo tanto debe el tribunal imponerlo de la sanción en la misma audiencia, y para imponerlo de la sanción debe el tribunal tomar en consideración lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, la cual establece: Para determinar la media aplicable se debe tener en cuenta: “ a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el Hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.
El acusado de marras no llega a los quince años de edad, y según lo informado por la madre es el segundo de Ocho hermanos, trabaja en el cementerio del tigre lugar cercano a donde ocurrieron los hechos que se le imputaron al adolescente, y este ayuda a su primogénita.
El acusado de marras esta admitiendo que los hechos que le imputa el representante del Ministerio Publico son ciertos, y asume su responsabilidad ante los mismos, la ley especial que rige en materia de responsabilidad penal del adolescente, es primordialmente educativa, y la educación, debe ser entendida en tener responsabilidad sobre los actos que se realizan y asumir la consecuencia de los mismos.
La adolescencia es una etapa en que el ser humano aun no es un hombre con todas las responsabilidades que ello conlleva, aun cuando es cierto que pueden haber maduración fisiológica de órganos, no es menos cierto que la madurez emocional o Psíquica aun no llega, pero no se es un niño, y es justamente esta etapa de transición que hace difícil que el ser humano se acomode a los reglamentos y exigencias de la sociedad, y asume conductas que van en contra de esta, pero no por ello podemos tomar una decisión drástica de excluirlos, reduciéndolos a un encierro, en donde lejos de que estos logren el desarrollo del resto de sus habilidades físicas y mentales estas se vería atrofiados por l falta de estimulación adecuada, y es así como la forma de convivir pacíficamente en sociedad se adquiere no estando encerrados sino, en contacto directo con la sociedad, es un proceso de aprendizaje por ensayo y error al que todo ser humano transita en su vida, hasta llegar a la madurez de la edad adulta. En esta etapa de transición quedan aun conducta irresponsables del niño travieso y rebelde en su proceso propio de maduración y crecimiento y es allí en donde la sociedad lejos de execrar fa uno de sus miembros debe ayudarlo y darle las helamientos as los fines de que el mismo se integre a la sociedad y se convierta en un miembro activo y proactivo de la misma, aislar al acusado de marras a tan temprana edad lejos de ayudarlo en su proceso de desarrollo y formación como ser humano, lo estamos condenando a un ostracismo y quizás a ser un ser resentido en contra de la sociedad que le negó la oportunidad como el mismo la esta solicitando, podríamos decir sin llegar a la comparación ya que el Juez actualmente no es un padre protector pero si un garante de los derechos de los adolescentes, y la patria esa si es la gran madre de todos, y que padre o madre, al cual su hijo, no maduro completamente, pero si responsable por sus actos, le muestra arrepentimiento y esta no lo escucha?.
La sanción que llegase a imponerse a un adolescente debe la misma tener una finalidad eminentemente educativa, y en la misma debe tenerse la participación de la familia, esta es vitar en el desarrollo de todo ser humano.
A tal efecto el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece: “Las medias…..tienen una u finalidad primordialmente educativa y se complementara,Con la participación de la familia.
El Representante de la Vindicta Pública Especializada solicitó la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE CUATRO (04) AÑOS, el tribunal ya hizo un análisis del porque no acogió esta sanción, y es así como para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprueban la existencia de un acto delictivo, de acción publica, como es el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto en el articulo 458 del citado texto sustantivo penal; así como también la autoría de los acusados en la comisión del referido hecho el cual con su acción, causo un daño a la victima, toda vez que lo despojo de dinero y de su teléfono celular, vulnerándole derechos jurídicamente tutelados por el Estado, como es el ataque a la libertad individual, el derecho de propiedad, que por su naturaleza se tratan de delitos pluriofensivos, repudiados por la sociedad y están dentro del abanico de delitos que se le podría aplicar la privación de libertad, no obstante que se trata de un adolescente, que no tiene otra causa penal dentro de esta jurisdicción penal especializada., aunado a ello, los bienes de los que fue despojado la victima, fue recuperado gracias a la rápida intervención de la comisión policial y de la victima.
Considera el juzgador que la sanción impuesta está en proporción al hecho y sus consecuencias, y a través de ella, los acusados, lograran superar las causas que incidieron a cometer el hecho, además estén en facultades físicas, psíquicas para cumplir y recibir una orientación y supervisión de una persona capacitada con miras a lograr el pleno desarrollo de sus facultades y potenciales para así alcanzar una satisfactoria y adecuada formación ciudadana
Esta sanción fueron fundamentada conforme lo indicado en los artículos 620 literal d, 626, y 622 literales a), b), c), d), y e), 6de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano ALFREDO JOSE MAGO CARVAJAL y lo SANCIONA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con los artículos 620 literal d), 626 , 583 y 622 literales a, b, c, d, e, y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y el Adolescente. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Veinticinco días del Mes de Abril de Dos Mil Ocho . Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCISCO CABRERA.