REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001421
ASUNTO : BP01-P-2008-001421
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
fecha 28 de Marzo del presente año y siendo aproximadamente las 12:15 del mediodía funcionarios adscritos al tren de patrullaje motorizado Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre-Estado Anzoátegui, se encontraban en labores de patrullaje específicamente por la tercera carrera norte frente al Liceo Fermín toro cuando son abordados por las adolescentes Arismar Barbarita Beltrán Flores, Angelis Adelgeis Gómez y Marieucarys del Valle Quijada Cardona, quienes le señalan que 3 jóvenes con franelas alusivas al liceo Briceño Méndez se presentan al lugar señalándole uno de estos a la adolescente Arismar Barbarita Beltrán Flores con un objeto que le colocó en la barriga, que le hiciera entrega de su teléfono celular y un MP4 a lo cual accede por temor, procediendo seguidamente a despojar a Marieucarys del Valle Quijada Cardona de un teléfono celular y a la adolescente Angelis Adelgeis Gómez de unos audífonos de color plateado, para luego emprender veloz huida, siendo capturado mas adelante uno de estos sujetos por los funcionarios actuantes logrando incautarle en su poder parte de lo despojado a sus victimas entre ello dos teléfonos celulares, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por el DR PEDRO LAREZ TABARES, Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de este Estado (E) al inicio del Juicio contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas ARISMAR BARBARITA BELTRÁN FLORES, ANGELIS ADELGEIS GÓMEZ Y MARIEUCARYS DEL VALLE QUIJADA CARDONA, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS.
Se les informó al DR JOHNNY MENDEZ Defensor Publico Especializado del Circuito Judicial Del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre que podía solicitar la suspensión del acto a los fines de ejercer una mejor defensa técnica y expuso: “La defensa solicita en este acto, que de ser admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público , se le conceda el derecho de palabra a me representado, a los efectos que el mismo , según lo manifestado a esta defensa , quiere acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos .Es Todo”
El imputado IDENTIDAD OMITIDA, aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendía el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.
Seguidamente el juzgador consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA solicitada por el fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas ARISMAR BARBARITA BELTRÁN FLORES, ANGELIS ADELGEIS GÓMEZ Y MARIEUCARYS DEL VALLE QUIJADA CARDONA, así como las pruebas ofertadas y el Defensor Especializado solicitó que su representado fuera oído por lo que se les instruyó e impuso del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia así como también del Procedimiento por admisión de hechos, y éste acto seguido en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admite los hechos imputados por el Fiscal.
El Defensor Público DR JOHNNY MENDEZ, expresó que en vista de que su defendido se acogió al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitaba la imposición inmediata de la sanción.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, fundamentos estos tomados por el Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub. índice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:
1.) Acta policial de fecha 28 de Marzo de 2008 suscrita por el funcionario JEAN LAMUS funcionario adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre-Estado Anzoátegui, donde expone que: “en fecha 28/03/08 aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje a bordo de unidades motos y cuando se desplazaban por la tercera carrera específicamente frente al liceo Fermín Toro, fueron abordados por unas personas adolescentes manifestando que tres sujetos con vestimentas de estudiantes del liceo Briceño Méndez, les habían efectuado un robo lográndolas despojar de dos teléfonos celular, un MP4 y un Audífono de color plateado, de igual manera señalando a un sujeto como uno de los autores de los hechos que se desplazaba punto a pie en veloz carrera, por lo que inmediatamente procedieron alertarlo con la voz de alto intentando evadir la comisión policial, imprimiendo más velocidad a su carrera, iniciaron su persecución de manera inmediata y sin perderlo ni un instante de vista, logrando interceptarlo a los pocos minutos y metros de distancia, manifestando este ser persona adolescente, le realizaron la respectiva inspección corporal, logrando incautarle a la persona adolescente que quedó identificado como PEREIRA COA ROBERTH ANTONIO, C.I.V-20.546.950, de 16 años de edad, residenciado en la segunda calle, casa Nº 10, sector Villa Rosa de esta ciudad, natural de El Tigre-Estado Anzoátegui, de profesión u oficio estudiante, soltero, le incautaron en uno de sus bolsillos del pantalón que vestía, específicamente del lado derecho, para el momento dos Teléfonos celulares, el primero marca Sony Ericsson, modelo K310, color plateado, serial T26009C5A2 y el segundo marca LG, modelo Chocolate, serial 703MMJY858260, color negro, le exigieron la documentación de los objetos incautados no dando ningún tipo de respuesta, apersonándose al lugar las personas victimas manifestando ser propietaria de uno de los teléfonos celulares incautados quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA, C.I.V-22.574.013, de 14 años de edad, residenciada en la octava carrera norte, casa numero 77 del sector pueblo nuevo norte, igualmente otra persona adolescente se apersonó al sitio quien se identificó como MARIEUCARIS DEL VALLE QUIJADA CARDONA, C.I.V-1.177.778, de 14 años de edad, residenciada en la octava carrera norte, casa nro-60 del sector pueblo nuevo norte quien manifestó ser propietaria del otro teléfono incautado..”.
2.) Denuncia, de fecha 28 de Marzo de 2008, interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por la Ciudadana ARISMAR BARBARITA BELTRÁN FLORES donde expone: “que en fecha 28/03/08 aproximadamente a las 12:10 del mediodía, se encontraba sentada frente al liceo Fermín Toro ubicado entre la calle 8 y 9 del sector Pueblo Nuevo Norte, en compañía de unas compañeras de clases de nombres GOMEZ ANYELIS, QUIJADA MARYEUCARIS en eso llegaron tres muchachos vestidos con uniforme del liceo Pedro Briceño Méndez, en eso uno de ellos de piel moreno, estatura baja y corte de cabello bajo le colocó un objeto en la barriga que no sabe que es y le quitó el teléfono celular marca Sony Ericson, modelo K310 y un MP4 de color negro con plateado y a su amiga MARYEUCARIS también le quitó su teléfono celular de color negro y a GOMEZ ANYELIS le quitaron su audífono color plateado, de ahí los otros dos se fueron y uno se quedó quitándoles las cosas, luego se fue corriendo y en eso venía pasando unos motorizados y los pararon y les explicaron lo que había sucedido, le señalaron a uno que iba corriendo, luego los funcionarios policiales lo siguieron y lo agarraron, ya que los otros dos se escaparon entonces cuando lo revisaron le encontraron su teléfono y el de su amiga”
3.- Denuncia, de fecha 28 de Marzo de 2008, interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por la Ciudadana ANGELIS ADELGEIS GÓMEZ donde expone: “ en fecha 28/03/08 aproximadamente a las 12:10 del mediodía se encontraba frente del liceo Fermín Toro en compañía de unas compañeras de clases de nombres ARISMAR BELTRAN y QUIJADA MARIEUCARYS, en eso se acercaron tres sujetos vestidos con uniformes del liceo Briceño Méndez, entonces uno de ellos de piel morena, estatura baja, contextura delgada le puso un objeto a su amiga en el estomago y bajo amenazas las despojó de un Audífono de color plateado, un MP4 y dos teléfonos celulares, mientras que los otros dos estaban allí parado, luego se fueron y después se fue el muchacho que les quitó sus partencias y se fue en ese momento venía pasando unos motorizados de la policía y los detuvieron, le explicaron lo que había pasado y como el último se fue iba corriendo se los señalaron luego lo detuvieron y le encontraron los dos teléfonos y su audífono.
4.- Denuncia, de fecha 28 de Marzo de 2008, interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por la Ciudadana MARIEUCARYS DEL VALLE QUIJADA CARDONA donde expone: ” en fecha 28/03/08 aproximadamente a las 12:10 del mediodía se encontraba sentada frente al liceo Fermín Toro ubicado entre la calle 8 y 9 del sector Pueblo Nuevo Norte, con dos compañeras de clase de nombres GOMEZ ANYELIS Y ARISMAR BELTRAN, cuando llegaron tres sujetos vestidos con uniforme del liceo Pedro Briceño Méndez, en eso uno de ellos un morenito de estatura baja y de cabello parado le puso algo en la barriga a su amiga ARISMAR, diciéndole que le entregara todo para que no le pasara nada, ella le entregó su teléfono celular marca LG, modelo Chocolate, color negro, a su amiga Anyelis le quitaron su teléfono de color gris y un MP4, color negro con plateado y a ANYELIS le quitaron unos audífonos color plateado, después salieron corriendo quedando uno de ellos revisándolas a ver que mas tenían, en eso pasó un motorizado de la policía y les explicaron lo sucedido, le señalaron a uno de ellos que iba corriendo, en eso ellos salieron en busca de los sujetos logrando detener a uno de ellos, cuando los policías lo revisan encuentran en uno de sus bolsillos su teléfono y el de su amiga.
5.) Inspección Técnica Policial de fecha 29 de Marzo de 2008, realizada por Pedro Betancourt y Héctor García, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, en la calle tercera carrera norte, El Tigre-Estado Anzoátegui, tratándose de un sitio denominado abierto correspondiente a una calle, apreciando un nivel de temperatura ambiental calido, abundante iluminación natural, regular afluencia vehicular y peatonal, así mismo aprecian que dicha calle se encuentra totalmente asfaltada y orientada en sentido oeste, observan fachadas de locales comerciales y viviendas de diferentes colores y características, aprecian postes de alumbrado público con su respectivo tendido de cable eléctrico, observan vehículos debidamente estacionados y toman como punto de referencia la Unidad Educativa Fermín Toro. Es el lugar donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA despoja a las victimas de sus pertenencias.
6.) Experticia de Reconocimiento Legal realizada por Héctor García, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui l Nº 9700-246-28 de fecha 23/03/08 a un teléfono celular marca Digitel, modelo K310, color Plateado, serial 26009C5A2, con su respectiva batería de la misma marca, color blanco, serial BKB193199/11R1B750 MAB y un teléfono celular marca LG, modelo Chocolate, color negro, serial 703MMJY858260, con su respectiva batería de la misma marca, color negro. Son los teléfonos celulares que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le despoja a sus victimas.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos de convicción descritos está demostrado que en fecha 28/03/08 aproximadamente a las 12:10 del mediodía se encontraban sentadas frente al liceo Fermín Toro, ubicado entre la calle 8 y 9 del sector Pueblo Nuevo Norte, las ciudadanas ARISMAR BARBARITA BELTRÁN FLORES, ANGELIS ADELGEIS GÓMEZ Y MARIEUCARYS DEL VALLE QUIJADA CARDONA, cuando llegaron tres sujetos vestidos con uniforme del liceo Pedro Briceño Méndez, en eso uno de ellos un morenito de estatura baja y de cabello parado le puso algo en la barriga a ARISMAR, diciéndole que le entregara todo para que no le pasara nada, ella le entregó su teléfono celular marca LG, modelo Chocolate, color negro, y quitó el teléfono celular marca Sony Ericson, modelo K310 y un MP4 MARIEUCARYS DEL VALLE QUIJADA, le quitaron su teléfono de color gris y un MP4, color negro con plateado y a ANYELIS le quitaron unos audífonos color plateado, después salieron corriendo quedando uno de ellos revisándolas a ver que mas tenían, en eso pasó un motorizado de la policía y les explicaron lo sucedido, le señalaron a uno de ellos que iba corriendo, logrando detener a uno de ellos, cuando los policías lo revisan encuentran en uno de sus bolsillos objetos que fueron identificados por las victimas como de su pertenencia.
Este juzgador considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del supuesto que tipifica el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por el delito arriba invocado e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.
IV
DE LA SANCIÓN
Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.
El Representante de la Vindicta Pública Especializada solicitó la imposición de la media de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS, y el defensor, se adhirió a la misma y el juzgador lo consideró procedente y ajustada a derecho.
Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprueban la existencia de un acto delictivo, de acción publica, como es el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto en el articulo 458 del citado texto sustantivo penal; así como también la autoría del acusado en la comisión del referido hecho el cual con su acción, causo un daño a la victima, toda vez que tubo una participación en el despojo de las pertenencias de las víctimas amenazando a estas y constriñéndolas a que les entregaran sus pertenencias, vulnerándole a ellas de esta manera derechos jurídicamente tutelados por el Estado, como es el ataque a la libertad individual, el derecho de propiedad, que por su naturaleza se trata de un delito pluriofensivo, repudiado por la sociedad y esta dentro del abanico de delitos que se le podría aplicar la privación de libertad, no obstante que se trata de un adolescente, que no tienen otra causa penal dentro de esta jurisdicción penal especializada, aunado a ello, los bienes despojados a las victimas fueron recuperado parcialmente gracias a la rápida intervención de la comisión policial y de las victimas.
Considera el juzgador que la sanción impuesta está en proporción al hecho y sus consecuencias, y a través de ella, el acusado, lograra superar las causas que incidieron a cometer el hecho, además esta en facultades físicas, psíquicas para cumplir y recibir una orientación y supervisión de una persona capacitada con miras a lograr el pleno desarrollo de sus facultades y potenciales para así alcanzar una satisfactoria y adecuada formación ciudadana
Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 620 literales d, 626, y 622 literales a), b), c), d), y e), 6de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de; Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas ARISMAR BARBARITA BELTRÁN FLORES, ANGELIS ADELGEIS GÓMEZ Y MARIEUCARYS DEL VALLE QUIJADA CARDONA y lo SANCIONA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con los artículos 620 literal d), 626 , 583 y 622 literales a, b, c, d, e, y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y el Adolescente. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Veinticinco días del Mes de Abril de Dos Mil Ocho . Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCISCO CABRERA.