REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004419
ASUNTO : BP01-P-2007-004419
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 18 de Marzo de 2008 dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de UN (01) AÑO al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA tipificado en el articulo 458 del Código Penal en agravio del Ciudadano ISMAEL JOSE PEREZ; este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Este Tribunal se declara competente para conocer de la ejecución de la sanción impuesta del joven arriba identificado, toda vez que consta en autos que la Entidad encargada del seguimiento del caso, está ubicada en la localidad donde éste reside.
SEGUNDO: Conforme lo indicado en el particular anterior este Tribunal de Ejecución tiene competencia para controlar el cumplimiento de la medida, así como el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley.
TERCERO: Que el articulo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece la formulación de un plan individual con la participación del sancionado, en las medidas de Privación de Libertad, no obstante es criterio sustentado en esta materia que el plan Individual es una guía por excelencia para la ejecución de cualquiera de las medidas consagradas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente., en base a ello esta juzgadora ordena la elaboración de un Plan Individual con la participación del sancionado, contentivo de los factores, metas, herramientas, objetivos y lapso para cumplir dichos objetivos, en consecuencia debe oficiarse a la Unidad de Formación Integral con sede en la Ciudad de BARCELONA Estado Anzoátegui, a los fines señalados.
CUARTO: Que el plan Individual a que se contrae el particular anterior, debe ser elaborado en un lapso de Treinta (30) días y debe ser remitido a este Tribunal de Ejecución Especializado, a los fines de vigilar si el mismo está acorde con lo objetivos establecidos en la Ley, así lo prevé el articulo 647 literal c) de la ley en comento.
QUINTO: Que la medida impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA amerita seguimiento especializado y debe cumplirse insertándolo en un programa socioeducativo bien sea público ò privado y debe estar encomendado a educadores, trabajadores sociales, y en todo caso por personas con conocimiento, experiencia y vocación para adolescentes, en el caso concreto, de allí que esta juzgadora ordena su cumplimento en la Entidad arriba mencionada.
SEXTO: Definitivamente firme como ha quedado el auto de sobreseimiento definitivo dictado por el mentado tribunal a favor del referido adolescente por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del citado texto sustantivo Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, el tribunal ordena su ejecución.
SEPTIMO: A los fines de imponer al sancionado de marras de lo aquí expuesto, y para que se obligue al cumplimiento de la sanción bajo la orientación, asistencia y supervisión de una persona especializada., líbrese Boleta de Convocatoria para el acto de Imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA que por el plazo de UN (01) AÑO, fuera impuesta por el Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y que ha de llevarse a cabo el 14 DE MAYO DE 2008 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA y materializado dicho acto líbrese el oficio a la Entidad encargada del seguimiento del caso, así como también de la ejecución del auto interlocutorio que decretó el Sobreseimiento definitivo de la causa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del citado texto sustantivo Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION DE ADOLESCENTE,
DRA LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG ADRIANA GOMEZ.-