REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BX01-P-2006-000001
ASUNTO : BX01-P-2006-000001
Vista el acta de fecha dieciséis (16) de Abril de 2008, continente de la Audiencia de incumplimiento de la Medida de LIBERAD ASISTIDA, impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL JIN Y EL ESTADO VENEZOLANO, el tribunal observa:
PRIMERO: Se constituyó el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. LIBIA ROSAS MORENO, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. ADRIANA GOMEZ, a los fines de dar inicio al acto. Verificada la presencia de las partes por la mentada Secretaria se deja constancia de que se encuentran presente el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, su Defensa el DRA. YUTCELINA ALFONZO, la Fiscal de Especializada, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, LIC. LEIDA MANZOL, Coordinadora de la Unidad de Formación Integral, el ciudadano JOSE RIVAS, Delegado de la Unidad de Formación Integral.-
TERCERO: La Ciudadana Juez Se declaró el abierto el acto se estaca la importancia del acto e informa de manera clara y precisa al sancionado del significado de la presente audiencia, tal como lo pauta el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, les explica sobre las consecuencias y los efectos éticos legales de la decisión que se dicte en esta audiencia, advirtiendo al joven que debe prestar atención a todo lo que aquí se exponga. Lo impuso de los derechos y garantías correspondientes a esta fase.
CUARTO: Seguidamente la Ciudadana Juez explica a las partes el motivo de la presente audiencia a los fines de debatir en presencia de las partes el presunto incumplimiento de la medida de Libertad Asistida, en que se encuentra incurso el sancionado JOHAN MANUEL ORTEGA RENGEL.-
La Lic. LEIDA MANZOL, Coordinadora de la Unidad de Formación Integral de Barcelona, expone: “Ratifico el oficio de fecha 27/03/2008, debidamente suscrito por mi persona, mediante el cual informo a este Juzgado que el Joven adulto JIDENTIDAD OMITIDA, no asiste a la Unidad desde el 25/09/2007, pero que por información telefónica de un familiar el joven continua prestando Servicio Militar. Es todo. Las partes no formulan preguntas.
Seguidamente se le concede la palabra al Sancionado quien dice ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en fecha 22 de Julio de 1988, de 19 años de edad, hijo de los Ciudadanos Mairys Mercedes Rengel y Manuel Antonio Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-18.595.838, residenciado en la Colinas I, Calle Los Cedros, Casa D-60, Anaco, Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-8800791.Es impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no lo obliga a declarar, y expone: “Quiero manifestar que actualmente me encuentro sirviendo en el Batallón Rafael Urdaneta, ubicado en Puerto Ayacucho, Amazonas, desde el mes de Septiembre de 2006, motivo por el cual no había cumplido con la Medida que me fue impuesta, quiero que se me imponga una medida de libertad mejor. Es todo.-
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Visto lo manifestado por mi representado solicito el cambio de medida de Libertad Asistida por Reglas de Conducta, todo ello tomando en consideración que mi representado ha manifestado que el cumplimiento de la medida a la cual se encuentra actualmente sometido interfiere en el desarrollo integral del prenombrado adolescente, por cuanto el mismo se encuentra cumpliendo Servicio militar, se encuentra realizando cursos de capacitación, estudiando y de una u otra forma con el cambio de la medida por reglas de conducta el mismo podría cumplirla en el servicio militar dando cumplimiento al sistema penal educativo que no es mas que educar la sana convivencia social y familiar del joven sancionado. Es todo.”
Se le concede la apalabra a la Fiscal Especializada DRA. BETZAIDA SANCHEZ, quien expone: “oído lo expuesto en esta Audiencia por el sancionado y la defensa, esta representación Fiscal no presenta ninguna objeción en cuanto al cambio de Medida. Es todo.”
Oídas a las partes la Ciudadana juez declaró cerrada la audiencia y pasó a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y el cual guarda relación con el joven JOHAN MANUEL ORTEGA, el Tribunal observa: que en fecha 29/06/2006, se declaró responsable al adolescente JOHAN MANUEL ORTEGA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL JIN Y EL ESTADO VENEZOLANO y lo sancionó con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS.-
Que en fecha 27 de Julio de 2006, este Tribunal de Ejecución Especializado ordenó la ejecución de la Sanción, y fue impuesto de la sanción de el 11 de Junio del año 2007.
Igualmente se desprende de la revisión de la causa que 28/03/2008, se recibió oficio Nº 66-08, debidamente suscrito por la LIC, LEIDA MANZOL, Coordinadora de la Unidad de Formación Integral, mediante el cual informo a este Juzgado que el Joven adulto JIDENTIDAD OMITIDA, no asiste a la Unidad desde el 25/09/2007, pero que por información telefónica de un familiar el joven continua prestando Servicio Militar.
En fecha 09 de Abril del presente año, se recibió por ante este Juzgado escrito debidamente suscrito por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Publica Especializada, actuando por la Unidad de la Defensa Pública, mediante el cual solicitó el cambio de la Medida impuesta a su representado por cuanto la misma interfiere con su formación integral, anexando copia del permiso otorgado así como copia simple del carnet del Ejercito Nacional Bolivariano 521 B.I.S. G/N “Rabel Urdaneta”.
Ahora bien, considera esta juzgadora que de la revisión de las mentadas actas procesales se evidencia que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra prestando desde el Mes de Septiembre de 2006, el servicio militar en el Ejercito Nacional Bolivariano Quinta División De Infantería De Selva 52 Brigada De Infantería 521 B.I.S G/J. Rafael Urdaneta el cual es valorado por la juzgadora toda vez que no fue impugnado por las partes y además por cuanto emana de un órgano público, razón por la cual se justifica su incomparecencia a la Unidad de Formación Integral, entidad encargada del seguimiento de su caso; de manera que acreditada la justificación del incumplimiento y como quiera que es necesario que tal causal no interfiera en el cumplimiento de la sanción pues esto favorecería la impunidad, es por lo que esta decidora ACUERDA DECLARAR CON LUGAR el petitorio de la defensa y consecuencialmente la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por la sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: 1) Continuar prestando el Servicio Militar por el tiempo establecido por la superioridad castrense. 2) Cumplir con los cursos de capacitación impuestas por la entidad en la cual se encuentra adscrito actualmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646,647 literal e y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos alegados por las partes este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado Administrando Justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República ACUERDA: LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, que le impuesta en fecha 29 de Junio de 2006, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL JIN Y EL ESTADO VENEZOLANO, por la MEDIDA DE IMPOSICIÒN DE REGALAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en: 1) Continuar prestando el Servicio Militar por el tiempo establecido por la superioridad castrense. 2) Cumplir con los cursos de capacitación impuestas por la entidad en la cual se encuentra adscrito actualmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646,647 literal e y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide. Las partes quedaron notificadas de lo aquí decidido con la lectura del acta contentiva de la audiencia
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ.-