REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014697
ASUNTO : BP01-D-2004-000334
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, que en fecha 19 de Octubre de 2006, declaró responsable al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, tipificado en el articulo 408.1 del Código Pena en perjuicio de la Ciudadana ELBANIA JOSEFINA ALFONZO y lo sancionó con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de CUATRO (04) AÑOS, conforme a lo indicado en los artículos 620 literal f) en relación con los artículos 628 Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo literal a) y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente ; este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal a los fines de la ejecución de la sentencia en comento, previamente observa:
PRIMERO: Este Tribunal de Ejecución Especializado se declara competente para controlar y vigilar el cumplimiento de los objetivos de la mentada sanción, toda vez que la sede del Centro Especializado o del Establecimiento Público , donde el sancionado ha de cumplir la sanción se encuentra ubicado en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y es donde sus representantes legales tienen su domicilio.
SEGUNDO: Que en razón al particular anterior este tribunal designa como entidad para que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, cumpla la sanción, el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, con sede en esta Ciudad de Barcelona, donde deberá ingresar una vez que este Tribunal lo imponga de lo acordado en este auto.
TERCERO: Que es atribución de este Tribunal especializado vigilar que la sanción de privación de libertad impuesta al mentado sancionado, se cumpla conforme lo dispuesto en la sentencia que la ordena, así como también no se vulneren los derechos de éste durante su cumplimiento.
CUARTO: Que de conformidad con el articulo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, esta sanción amerita la realización de un PLAN INDIVIDUAL, el cual deberá ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con la participación del mentado sancionado y deberá ser remitido a este Tribunal dentro del mes después de ingresado éste al establecimiento donde ha de cumplir la sanción. Plan este que debe estar acorde con los objetivos de la sanción.
QUINTO: Que el sancionado debe ser examinado por el médico del Internado Judicial una vez que ingrese a dicho centro, a los fines de verificar su estado físico y mental, debiendo esa entidad remitir las resultas a este Tribunal.
SEXTO: Que es atribución de este Tribunal revisar la sanción por lo menos cada Seis (06) meses, esta atribución la podrá realizar de oficio o a petición de parte.
OCTAVO: Este tribunal de ejecución a los fines de practicar el cómputo y determinar la exactitud de la fecha de la culminación de la sanción impuesta al joven de marras, hace las siguientes consideraciones:
1.)En fecha 18 de Octubre de 2004 el joven IDENTIDAD OMITIDA se presentó voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, ente policial que inició la investigación donde aparece involucrado el joven.
2.) En fecha 20 de Octubre de 2004 el Tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de Presentación de detenido, quien decretó la libertad sin restricción del joven.
3.)En fecha 31 de Octubre de 2005 el joven IDENTIDAD OMITIDA se presento voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barcelona.
4.)En fecha 02 de Noviembre de 2005 el tribunal otorgó la libertad del mentado joven, previa imposición de medidas cautelares sustitutivas.
5.)En fecha 03 de Octubre de 2006 el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01 aprehendió al sancionado a solicitud del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente.
6.) En fecha 06 de Octubre de 2006 el mentado tribunal decretó la prisión preventiva del joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 581 Eiusdem y ordenó su ingreso provisional a la Zona Policial Nº 01 del instituto Autónomo de Policía Del Estado Anzoátegui.
7.)En fecha 19 de Octubre de 2006 el Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declaró responsable al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, tipificado en el articulo 408.1 del Código Pena en perjuicio de la Ciudadana ELBANIA JOSEFINA ALFONZO y lo sancionó con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de CUATRO (04) AÑOS, conforme a lo indicado en los artículos 620 literal f) en relación con los artículos 628 Parágrafo Primero y PARAGRAFO Segundo literal a) y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
De las consideraciones descritas se infiere que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA ha cumplido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y UN(01) DIA, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS DE SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, siendo la fecha de culminación de la misma el 31 DE Agoto de 2010.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCION DE LA SENTENCIA dictada en fecha 19 de Octubre de 2006, que declaró responsable al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, tipificado en el articulo 408.1 del Código Pena en perjuicio de la Ciudadana ELBANIA JOSEFINA ALFONZO y lo sancionó con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de CUATRO (04) AÑOS, conforme a lo indicado en los artículos 620 literal f) en relación con los artículos 628 Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo literal a) y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y en consecuencia ordena su traslado a este Tribunal para el día 13 de MAYO DE 2008 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA, para imponerlo de lo aquí decidido . Librese Boletas de Convocatorias a las partes y una vez impuesto el sancionado de la sanción, líbrese los oficios a que dieren lugar a los fines de surtir efecto lo decidido en este auto. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA LIBRIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
DRA ADRIANA GOMEZ.-