REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003555
ASUNTO : BP01-D-2003-000048
Compete a este tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determinar con exactitud la fecha en que finalizará la sentencia condenatoria impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA en la que se sancionó con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de CUATRO (04) AÑOS, y lo hace en los términos que a continuación se describen:
En fecha 24 de Febrero de 2005 quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Accidental Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual declaró responsable al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 375 Y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de CUATRO (04) AÑOS.
En la fecha mencionada ut-supra el tribunal de Ejecución determinó que al sancionado en referencia deberá cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS.
Como quiera que es menester reformular con exactitud la duración de la sanción impuesta al joven aquí mencionado, entonces es necesario tomar en cuenta las particulares que se describen:
1.) En fecha 29 de Abril DE 2003 el joven IDENTIDAD OMITIDA es aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, como presunto sospechoso de la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 375 y 83 del Código Penal en agravio de la entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2.) En fecha 02 de Mayo de 2003 el Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó la detención Preventiva del mentado adolescente.
3.)En fecha 02 de Julio de 2003 se lleva a cabo la audiencia preliminar, en la que el tribunal decretó la PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
4.) En fecha 22 de Octubre de 2003 el Tribunal de Juicio Accidental Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sustituyó la medida de PRISION PREVENTIVA impuesta al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales b, c,d y f del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, concediendo la libertad del mentado acusado.
5.) En fecha 06 de Julio de 2004 el indicado tribunal, dicta sentencia condenatoria por el delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 375 y 83 del Código Penal, sancionándolo con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de CUATRO (04) AÑOS.
6.) En fecha 30 de Mayo de 2005 este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, ordenó la captura del joven IDENTIDAD OMITIDA , la cual ha sido ratificada en varias oportunidades.
7.) En fecha 13 de Marzo de 2008 funcionarios adscritos a los entes policiales de este Estado, lo capturan y ponen a disposición de este Tribunal de ejecución especializado.
Conforme la disposición invocada y las actuaciones descritas, este tribunal observa que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido en fecha 29 de Abril de 2003 y es el 22 de Octubre del mismo año que el Tribunal de Juicio Accidental Especializado le otorgó la libertad, previa imposición de medidas cautelares sustitutivas, y en fecha 06 de Julio de 2004 el Tribunal al dictar sentencia condenatoria lo sanción con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de CUATRO (04) AÑOS, siendo capturado en fecha 13 de MARZO DE 2008, de lo que se infiere que el sancionado de marras cumplió CINCO (05) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, los cuales deducidos a los CUATRO (04) AÑOS, se observa que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, siendo la fecha tentativa de culminación de la sanción el 20 de Septiembre de 2011. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expresados este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA REFORMULACION DEL COMPUTO DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD que por el plazo de CUATRO (04) AÑOS, le fuera impuesta al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDARONDON por el Tribunal de Juicio Accidental Sección de Adolescentes del Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de de la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 375 y 83 del Código Penal en agravio de la entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinando que ha cumplido CINCO (05) MES, VEINTITRES (23) DIAS, de lo que se infiere que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS siendo la fecha tentativa de culminación de la sanción el 20 de Septiembre de 2011; todo de conformidad con lo establecido el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra en consecuencia notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
DRA LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO,
DR FRANCISCO CABRERA.-