REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Primero de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BH01-X-2007-000098
I

Antecedentes de la Situación


Por auto de fecha 26 de abril de 2007, éste Tribunal admitió la Reforma del Libelo de la demanda que por Resolución de contrato de arrendamiento presentara el ciudadano JULIO DEMETRIO IRIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 213.315, debidamente asistido del abogado en ejercicio IVAN TAYUPO CEDEÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69271, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAITA CONOPOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.490.277; en donde entre otras, solicita que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

En fecha 16 de octubre del 2007, este Juzgado con fundamento en el Ordinal 7º del Artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por: Un local comercial, ubicado en la Calle el Progreso N° 17-08 del Barrio Portugal debajo de esta Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, comisionando para ello al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se libró despacho con las inserciones de Ley.-

En fecha 06 de Noviembre de 2007, el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAITA CONOPOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.490.277, domiciliado en esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, confirió Poder Apud-Acta, a los abogados PABLO PEREZ PEREZ y RAFAEL GUAITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 6.270 y 116.154 respectivamente.-

En fecha 07 de Noviembre de 2007, el demandado, ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAITA CONOPOIMA, asistido por el abogado en ejercicio PABLO PEREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.270, presentó escrito, mediante el cual se opone formalmente a la medida de secuestro decretada por este tribunal, manifestando textualmente que:

“ De acuerdo al criterio sostenido por el Doctrinario JOSÉ LUIS VARELA PEREZ, en su obra ANALISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, primera edición, caracas 2.000, en su página 209, señala: “ En el supuesto de que el Arrendador haber solicitado en la demanda por Resolución de Contrato por falta de pago la medida preventiva de secuestro (Art.599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil), siéndole acordada y ejecutada por el Tribunal el arrendatario podrá hacer oposición al señalado secuestro (Arts 602 y 603 ejusdem), arguyendo que las pensiones reclamadas han sido consignadas ante un Tribunal, demostrando tal circunstancia con los comprobantes expedidos por el Juez competente probatorios de la realización de la consignación (Artículo 53 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ).- Ante tal Presunción de solvencia emanado del citado comprobante de consignación expedido por la autoridad Judicial, deberá el Juez, suspender la medida, pues sin que esto implique un examen sobre el fondo de la controversia, la legitimidad o ilegitimidad, validez o invalidez de la consignación, se debe consignar entrabado el segundo de los extremos para decretarla: EL FOMUS BONI IURIS, al cual se contrae el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la medida de Secuestro la acuerdan a la parte, actora con el mero alegato en el libelo de la supuesta insolvencia del arrendatario.-En base a este razonamiento Jurídico, y a los fines de evitarle serios inconvenientes a su persona y a su familia, SE OPUSO FORMALMENTE A LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA, alegando como excepción y fundamento de la misma el pago efectuado a la persona del demandante, y para comprobarlo consignó copia certificada de la totalidad del expediente de consignación inquilinaria, efectuada por ante el Juzgado del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción judicial, y en consecuencia solicitó de este Tribunal acuerde la suspensión de la medida oficiando con carácter de urgencia al Juzgado….. Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial expediente No…….”

En fecha 21 de noviembre de 2.007, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ejecutó la medida de secuestro que le hubiere sido encomendada, procediendo mediante oficio Nº 07901037 de fecha 16 de octubre de 2.007, a remitir a este Juzgado las resultas respectivas.

Llegadas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la parte demandada, a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Rafael Guaita procedió mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2.007, a ratificar la oposición a la medida que ya hubiere presentado, la cual se encuentra fechada el 07 de Noviembre de 2007.
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2.007, la parte demandada presentó escrito promoviendo pruebas en relación a la incidencia abierta con ocasión a la medida de secuestro decretada.

En efecto en aludido escrito promueve: a) Copias simples de las constancias de recepción de documentos, expedida por parte de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), contentivas de consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas a favor del demandante por la parte demandada; b) las testimoniales de los siguientes ciudadanos José Manuel Guevara Yacua, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.906.002 y Francisco José Sifontes Monagas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.214.632, respectivamente, ambos con domicilio en la población de san mateo del Estado Anzoátegui y c) Prueba de informes, mediante la cual solicita se oficie al Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que dicho Juzgado informe, si el ciudadano Julio Demetrio Iriza, portador de la cédula de identidad Nº V-213.315, posee registrada alguna consignación inquilinaria, efectuada por el ciudadano José Guaita Conopoima, portador de la cédula de identidad Nº V-5.490.277.
En fecha catorce (14) de diciembre del 2007, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por el abogado en ejercicio RAFAEL GUAITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.154, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.490.277, ordenando se tomare declaración a los ciudadanos: JOSÉ MANUEL GUEVARA YACUA y FRANCISCO JOSÉ SIFONTES MONAGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: 4.906.002 y 4.214.632, de este domicilio; fijándose las diez y once de la mañana respectivamente del segundo día de despacho siguiente a esa fecha para ello.- Asimismo se ordenó oficiar, al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en este Palacio de Justicia, para que informe a este Despacho, si el ciudadano JULIO DEMETRIO IRIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 213.315, tiene asignada a su favor alguna consignación inquilinaria, efectuada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAITA CONOPOIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.490.2778, durante el año 2007., oficio este que fue librado en fecha 14 de diciembre del 2.007.

En fecha Dieciocho (18) de diciembre del año dos mil siete (2007), siendo las diez de la mañana, tuvo lugar el acto de Declaración del testigo JOSÉ MANUEL GUEVARA YACUA, quien declaró a tenor del siguiente interrogatorio:
¿Diga el testigo, si es cierto que usted estuvo presente cuando el señor Antonio Guaita, fue a cancelarle los cánones de arrendamiento a la señora Amparo Iriza de Croes, hija del señor Julio Iriza. Contestó: “Si, estaba presente, eso fue en el mes de Febrero de este año 2007”.- Segunda pregunta. ¿ Diga el testigo, cual fue la respuesta de la señora Croes hacia el señor Antonio Guaita?.- Contestó: “ Ella le dijo que no podía recibirle la plata en ese momento, porque su papá estaba en Caracas muy enfermo, desde el mes de noviembre y que esperara que viniera el señor Irizia, para que se arreglara con él”.- Tercera Pregunta. ¿Diga el testigo, porque se encontraba usted con el señor Antonio Guaita?.- Contestó: “ Porque yo trabajaba con él, en el local comercial, y estaba presente en casi todas sus negociaciones”.- Cuarta Pregunta. Diga el testigo, si Usted estuvo presente en otras oportunidades en que el señor Antonio Guaita intentó, realizar dichos pagos?.- Contestó: Si, en varias oportunidades él lo intentó, y la señora jamás le quiso recibir el dinero, por concepto del alquiler del local Comercial, ubicado en la calle El progreso, Cruce con Ayacucho, sector Portugal abajo, de esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Igualmente en esa misma fecha (18) de diciembre del año dos mil siete (2007), siendo las once de la mañana, el testigo FRANCISCO JOSÉ SIFONTES MONAGAS, prestó su testimonio de la siguiente manera:

“¿Diga Usted, si es cierto que estuvo presente cuando el señor Antonio Guaita, fue a cancelarle los cánones de arrendamiento del local comercial a la señora Amparo Iriza de Croes, hija del señor Julio Iriza?. Contestó: “ Si, estaba presente, eso fue entre los meses de Febrero y marzo de este mismo año 2007”.- Segunda pregunta. ¿ Diga el testigo, cual fue la respuesta de la señora Croes, hija del señor Julio Iriza, hacia el señor Antonio Guaita?.- Contestó: “Ella le dijo que no podía recibirle la plata en ese momento, porque su papá estaba en Caracas muy enfermo, desde el mes de noviembre y que esperara que viniera el señor Irizia, para que se arreglara con él”.- Tercera Pregunta. ¿Diga el testigo, porque se encontraba usted con el señor Antonio Guaita, en ese momento?.- Contestó: “ Porque yo era el vigilante del local y como la señora Amparo tenía su negocio justo al lado del señor Antonio Guaita, por su puesto yo presenciaba las conversaciones”.- Cuarta Pregunta. Diga el testigo, si Usted estuvo presente en otras oportunidades en que el señor Antonio Guaita intentó, realizar dichos pagos?.- Contestó: Si, en varias oportunidades él lo intentó, y la señora Amparo de Croes, jamás le quiso recibir el dinero, por concepto del alquiler del local Comercial, ubicado en la calle El progreso, Cruce con Ayacucho, sector Portugal abajo, de esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui”.

En fecha 31 de enero de 2.008, este Tribunal recibió del Juzgado Primero del Municipio Bolívar del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Oficio Nº 1950-14, mediante el cual este procede a dar respuestas a los informes que le hubieren sido requeridos.

Toca pues a este Tribunal pronunciarse con relación a la oposición planteada por la parte demandada en contra de la medida de secuestro decretada por este tribunal, lo cual pasa a hacer en base a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente:

II
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Dispone el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere lugar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

Es claro nuestro Legislador en la citada norma al establecer, tanto el lapso que se le concede a la parte que se considera afectada por una medida para oponerse a ella, como el de la articulación probatoria que de pleno derecho, haya o no oposición, queda abierta para que las partes promuevan y evacuen sus pruebas.-
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente observa este Tribunal que en fecha 07 de Noviembre de 2007, el demandado, ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAITA CONOPOIMA, asistido por el abogado en ejercicio PABLO PEREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.270, presentó escrito mediante el cual se opone a la medida de secuestro decretada por este Tribunal, aun antes de que esta fuera ejecutada, no obstante ello, una vez ejecutada la medida y recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor respectivo, la parte demandada mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2.007, dentro del lapso a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a ratificar la oposición que en otrora hubiere propuesto, de lo cual necesariamente se atisba que con la aludida ratificación, la oposición que se decide debe ser considerada como planteada en tiempo útil. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, se observa que abierta la articulación probatoria de ocho días, a que se contrae el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte demandada hizo uso de su derecho a promover pruebas.

Pasa de seguidas este Sentenciador a examinar las pruebas promovidas en la presente incidencia por la parte demandada, conforme al criterio valorativo siguiente:

Promueve la parte demandada copia simple de una serie constancias expedidas por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), contentivas de consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas a favor del demandante por la parte demandada.

Al respecto este Tribunal observa, que la demanda fue admitida el 23 de abril de 2.007 y que en ella el accionante pide la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el accionado alegando la falta de pago por parte de éste, de los meses de enero, febrero y marzo de 2.007, en tato que las consignaciones a que dichas copias se contraen son posteriores a la instauración de la demanda judicial, en efecto el escrito de consignación de cánones de arrendamiento fue presentado por el demandado ante el Juzgado de Municipio respectivo en fecha 28 de junio de 2.008, lo cual hace que dicha prueba sea desechada por este Tribunal.

Promovió asimismo el demandado las testimoniales de los ciudadanos José Manuel Guevara Yacua, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.906.002 y Francisco José Sifontes Monagas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.214.632, respectivamente, ambos con domicilio en la población de san mateo del Estado Anzoátegui, quienes declararon a tenor del interrogatorio trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

En relación a las testimoniales promovidas observar este Juzgador que al promoverlas, el demandado no indicó en su escrito de promoción, que hechos pretendía demostrar con la prueba ofertada por ella; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril del 2006, Exp. N° 05-2345, Sentencia N° 770, sostuvo el criterio siguiente: “… quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece al testigo, es decir, cuáles de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin que el Juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes….(sic)…. Se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos… (sic)… Lo que se pretende es que se informe al Juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado, si su testimonio es inadmisible. No se trata de que se copien las preguntas, sino que se informe sobre el tema del testimonio…(sic)… por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y por tanto inadmisible, ….”.-

También promovió el demandado la prueba de informes, solicitando de este Despacho se oficiare al Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que dicho Juzgado informe, si el ciudadano Julio Demetrio Iriza, portador de la cédula de identidad Nº V-213.315, posee registrada alguna consignación inquilinaria, efectuada por el ciudadano José Guaita Conopoima, portador de la cédula de identidad Nº V-5.490.277, en ese Juzgado.

Riela al folio 82, del presente expediente, oficio Nº 1950-14 de fecha 23 de enero de 2.008, emanado del Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde señala, en cuanto a la información que le hubiere sido requerida lo siguiente:
“...el ciudadano JULIO DEMETRIO IRIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 213.315, si tiene asignada a su favor consignaciones inquilinarias durante el año 2.007, las cuales corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses desde enero hasta octubre del año 2007, según planillas depósitos signadas con los No 07068476, 06999483,07003530, respectivamente, cantidades estas retiradas por el beneficiario ciudadano JULIO IRIZA en fecha 19-12-2007 mediante cheque Nº 99480073 de la cuenta corriente llevada por este Tribunal Primero de Municipio Simón Bolívar por ante la entidad bancaria Banfoandes. Asimismo cumplo en informarle que dichas consignaciones se encuentran asentadas por ante los libros de consignaciones de este Tribunal y responden al expediente de consignación de cánon de arrendamiento cuya nomenclatura es la siguiente: BP02-S-2007-003514, siendo el consignatario el ciudadano: ANTONIO JOSÉ GUAITA CONOPOIMA titular de la cédula de identidad Nº 5.490.277 y el beneficiario el ciudadano JULIO DEMETRIO IRIZA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 231.315, siendo la ultima actuación del respectivo expediente en fecha 19-12-2007... “

Dicha prueba es apreciada por este sentenciador para evidenciar con ella, que en fecha 19 de diciembre de 2.007, el accionante, Julio Demetrio Irriza, procedió a retirar por ante el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado. Así se declara.

De allí, que dado el contenido del artículo 52 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que ello implique un examen sobre el fondo de la controversia, pues ello esta reservado para una oportunidad diferente y en el cuaderno respectivo, la legitimidad o ilegitimidad, validez o invalidez de la consignación arrendaticia y su correspondiente retiro, se debe tal como lo ha señalad la Doctrina entrabado el segundo de los extremos previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretarla, esto es, EL FOMUS BONI IURIS, al cual se contrae el Artículo del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la medida de Secuestro la acuerdan a la parte demandante, como lo ha dicho el oportunamente el demandado con el mero alegato en el libelo de la supuesta insolvencia del arrendatario, lo cual hace que la oposición a la medida de secuestro planteada deba prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
En merito a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la oposición planteada por el demandado, ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAITA CONOPOIMA, posteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio PABLO PEREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.270, mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2.007, la cual hubiere ratificado mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2.007, en contra de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2.007, sobre un inmueble constituido por un bien inmueble constituido por: Un local comercial ubicado en la Calle el Progreso N° 17-08 del Barrio Portugal Abajo de esta Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en el presente juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, hubiere intentado el ciudadano JULIO DEMETRIO IRIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 213.315, debidamente asistido del abogado en ejercicio IVAN TAYUPO CEDEÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69271, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAITA CONOPOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.490.277. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, se levanta la medida de secuestro decretada por este Tribunal el 19 de octubre de 2.007 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de noviembre de 2.007. En consecuencia líbrese oficio ordenando lo conducente. Cúmplase. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Henry Agobian Viettri La Secretaria Temporal,

Abog. Zulema Nweihed de Guerrero