ASUNTO Nº BP02-A-2008-000005
Interlocutoria: Agraria
Interdicto de Amparo
MORELLA OLIVERO AMPARAN Vs.
JUAN MORENO y otra
09/04/2.008
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción Agraria

ASUNTO Nº BP02-A-2008-000005

I
SOLICITANTES: Ciudadana MORELIA JOSEFINA OLIVERO AMPARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.217.630 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano CESAR ALEXANDER GONZÁLEZ TORO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.276.

PRETENSIÓN: Interdicto de amparo
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 01 de abril de 2.008, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la ciudad de Barcelona, por la ciudadana MORELIA JOSEFINA OLIVERO AMPARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.217.630 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado CESAR ALEXANDER GONZÁLEZ TORO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.276, Interdicto de Amparo en contra de los ciudadanos JUAN MORENO y ÁNGEL ACUÑA, cuyo conocimiento, luego de la distribución respectiva correspondió a este Tribunal, quien le da entrada y ordena se anote el en Libro de Entradas y Salidas de Causas correspondiente al presente año, ahora bien a los fines de decidir sobre su admisión, este pasa a decidir la misma, con base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:



III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Por su parte el artículo 700 ejusdem, preceptúa:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación , y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto”.

Los requisitos procesales que permiten la admisión de la querella interdictal y el decreto de amparo solicitado, son los siguientes: 1º) La demostración de la perturbación y la acreditación de la posesión actual.

En este orden de ideas, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, (Exp. Nº 02-0590- Sent. Nº 427, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojar), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo aparece la producción de pruebas suficiente que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto, (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdíctales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante”.

Con fundamento en las normas de derecho y del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, este Juzgador pasa, entonces a, analizar las pruebas que acompaña al libelo de la demanda, la parte querellante y al respecto observa:

La querellante, a los fines de demostrar la perturbación de la que dice ser objeto, acompaña a su escrito libelar: documentos de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Marzo de 1.994, anotado bajo el Nº 03, folios 05 al 06, Protocolo Primero, Tomo Tres, Primer Trimestre del año 1.994, y en fecha 20 de Marzo de 1.997, anotado bajo el Nº 12, folios 51 al 53, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del citado año, marcados con la letra “A”; Carta de Inscripción en el Registro de Predios en el Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcada con la letra “B”; Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras en el SENIAT, marcado con la letra “C”; registro de Hierros y Señales, marcado con la letra “D”; Copia fotostática de documento de crédito de maíz amarillo del programa de Desarrollo Social, marcado con la letra “E”; planos, marcado con la letra “F”; copia fotostática del documento de crédito bovino del Programa Transferencia Tecnológica de FONDASA, marcada con la letra “G”; Carta de Inscripción en el Registro de Predios en el INTI como propiedad privada, marcada con la letra “H”; y copia fotostática de la Solicitud de Certificación de Fincas Mejorables, marcada con la letra “I”.

Ha sido criterio reiterado, tanto por nuestra doctrina como por la jurisprudencia patria, que la prueba fundamental en materia interdictal, lo es el justificativo de testigos, agregando además que el aludido justificativo a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba plena sino es ratificado en la etapa probatoria.

De la revisión de las pruebas aportadas por la querellante, constata este juzgador que no fue traído a los autos, justificativo de testigos y que además de las pruebas presentadas no surge presunción grave de que los querellados hayan perturbado la posesión a la querellante del inmueble objeto del amparo que se demanda, razón por la cual considera quien aquí Sentencia que las pruebas aportadas por la querellante no fueron suficientes para llevar al convencimiento de éste Tribunal, que los querellados la hayan perturbado en la posesión del inmueble objeto del amparo que se demanda, requisito este exigido por el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en la norma antes citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas y con fundamento en los criterios jurisprudenciales citados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 700 ejusdem, NIEGA la Admisión de la demanda que por Interdicto de Amparo ha incoado la ciudadana MORELIA JOSEFINA OLIVERO AMPARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.217.630 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado CESAR ALEXANDER GONZÁLEZ TORO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.276, en contra de los ciudadanos JUAN MORENO y ÁNGEL ACUÑA. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri La Secretaria Temporal,

Zulema Argelia Nweihed de Guerrero
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,

Zulema Argelia Nweihed de Guerrero
/Amelia