REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Asunto: BP02-V-2005-000018
I
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2005, este Tribunal admitió la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, que hubiere propuesto la ciudadana Yuribí del Carmen Vallenilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.493.585 y domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Alberto Guevara Millán, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.819, en contra de la ciudadana Anain Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.074.446 y domiciliada en la calle Nuevo Mundo, sector La Turbina, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, acordándose la citación de la querellada.-
En fecha 25 de Febrero de 2.005, la parte actora consignó los fotostatos a fin de la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación de la parte querellada.
En fecha 07 de Marzo de 2005, se libró la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 20 de Junio de 2.005, se decretó el Secuestro del inmueble objeto del litigio, comisionándose para dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, el cual en esa misma fecha se libró el respectivo despacho de secuestro.
En fecha 28 de Junio de 2.005, el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado, practicó la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado.
En fecha 11 de Agosto de 2.005, este Tribunal ordena la citación de la parte querellada (folio 104)
En fecha 03 de Noviembre de 2.005, la parte querellada asistida por el abogado Juan de Dios Montiel, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 76.322 se da por citada en la presente causa, y otorga poder Apud-Acta a los abogados Luís A. Montiel Arriojas y Juan de Dios Montiel Garrido (folios 105 y 107).
En fecha 08 de Noviembre de 2.005, la parte querellada a través de su apoderado judicial abogado Juan de Dios Montiel Garrido, mediante escrito da contestación a la demanda, y solicita la Perención de la Instancia.
En fecha 16 de Noviembre de 2.005, la parte demandada, consigna escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido en fecha 05 de Diciembre de 2.005, comisionándose para la evacuación de los testigos promovidos al Tribunal del Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
En fecha 20 de Diciembre de 2.005, el Juez Suplente Especial abogado José Campos Carvajal, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 01 de Febrero de 2.006, la parte querellante a través de su apoderado judicial abogado Alberto Guevara, mediante escrito solicitó la reposición de la causa al estado del emplazamiento de la querellada (folios 138 al 142).
En fecha 13 de Febrero de 2.006, el abogado Oswaldo Meza en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó nuevamente la reposición de la causa (folios 143 al 147).
En fecha 10 de Mayo de 2.006, este Juzgado a cargo del Juez Suplente Especial abogado José Campos para ese entonces, dictó auto en donde niega la reposición solicitada por la parte actora (folio 149).
En fecha 28 de febrero de 2.007, la parte querellada a través de su apoderado judicial Luís Augusto Montiel, ratifica las diligencias de fecha 23 de enero del año y 15 de febrero de 2.007, mediante las cuales solicita se decrete la perención de la instancia.
En fecha 25 de marzo de 2.008, la parte querellada a través de su apoderado judicial Luís Augusto Montiel, solicita que previo el avocamiento del suscrito Juez, se proceda a decretar la perención de la instancia.
En fecha 10 de Abril de 2.008, el Juez Titular de este Juzgado abogado Henry Agobian Viettri, se avocó al conocimiento de la causa.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECIAIÓN

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que para día 25 de marzo de 2.008, fecha en que el querellado solicita el avocamiento del suscrito Juez, ya había trascurrido más de un año sin que en el expediente las partes hubieren realizado actos de procedimiento alguno.
En efecto, constata este Juzgador que antes de su actuación de fecha 25 de marzo de 2.008, solo había diligenciado en el expediente el mismo querellado, quien mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2.007, en donde ratifica diligencias anteriores, en donde plantea se decrete la perención.

De lo dicho anteriormente se atisba que desde el día 28 de Febrero de 2.007, hasta el día 25 de marzo de 2.008, trascurrió más de un año sin que las partes hubieren realizado en el expediente alguna actuación procedimental. Así se declara.

En tal sentido dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Por su parte, texta el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente querella interdictal restitutoria, que hubiere propuesto la ciudadana Yuribí del Carmen Vallenilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.493.585 y domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Alberto Guevara Millán, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.819, en contra de la ciudadana Anain Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.074.446 y domiciliada en la calle Nuevo Mundo, sector La Turbina, Municipio Freites del Estado Anzoátegui Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 10 días del Mes de Abril de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Henry Agobian Viettri. La Secretaria Temporal,

Abg. Zulema Nweihed de Guerrero.
En esta misma fecha, siendo las 8:38 a.m., se dictó y publicó la anterior
Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Zulema Nweihed de Guerrero.