REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2005-001568
CIVIL / FAMILIA
I
SOLICITANTES: ciudadanos PEDRO CESAR LÓPEZ BOSCHETTI y JOCSAN ADRIMAR LUNA FRISSE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.970.301 y V-12.171.458 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Inicialmente la ciudadana: THAIS MARLENE PRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.827 y con posterioridad la ciudadana ANA ISABEL BENNASSAR venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 103.734.
PRETENSIÓN: DIVORCIO
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
Visto el pedimento contenido en la diligencia de fecha 17 de marzo del 2.008, suscrita por los ciudadanos PEDRO CESAR LÓPEZ BOSCHETTI y JOCSAN ADRIMAR LUNA FRISSE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.970.301 y V-12.171.458 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ANA ISABEL BENNASSAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 103.734, mediante la cual solicitan se declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos Decretada por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2.005, aduciendo que ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna este Tribunal observa:
En fecha 01 de abril del presente año, el Dr. Henry Agobian viettri, Juez Titular de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa; en ésa misma fecha, este Juzgado fija el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de dictar sentencia en la presente solicitud.
Planteadas así los hechos para este Tribunal a decidir la presente solicitud conforme a las consideraciones, que se expresan en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
De las actas que conforman el presente expediente evidencia este Juzgado:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Capital Palo Negro del Estado Aragua, en fecha 18 de octubre del 2.002; Que fijaron como domicilio conyugal la ciudad de Puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación; Que en fecha 23 de mayo de 2.005, éste Juzgado decretó la separación de cuerpos de los cónyuges.
Al respecto dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Ahora bien, encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, este Tribunal considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2.005, planteada por los ciudadanos PEDRO CESAR LOPEZ BOSCHETTI y JOCSAN ADRIMAR LUNA FRISSE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.970.301 y V-12.171.458 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA ISABEL BENNASSAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.734; y en consecuencia disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, ciudadanos PEDRO CESAR LOPEZ BOSCHETTI y JOCSAN ADRIMAR LUNA FRISSE , antes plenamente identificados, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Capital Palo Negro del Estado Aragua, en fecha 18 de octubre del 2.002. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de abril de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri.
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulema A Nweihed Guerrero
En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulema A Nweihed Guerrero.
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