REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Asunto: BP02-S-2008-000448

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como solicitante y abogado asistente, las siguientes personas:
Solicitante: Ciudadano LUILORD DE JESÚS CORDOVA MONROY, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.997.585, y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Ciudadano LUÍS ENRIQUE FIEGUERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.586.
Pretensión: Rectificación de Partida de Nacimiento
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 08 de Febrero de 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano LUILORD DE JESÚS CORDOVA MONROY, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.997.585, y de este domicilio, a través de su apoderado Judicial abogado LUÍS ENRIQUE FIEGUERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.586; mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 515 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.972
Alega el solicitante en su escrito que:
“…PRIMERO: Consta del acta de nacimiento No. 515 expedida por el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, la cual acompaño en dos folios útiles marcada “B”, que mi representado nació en Puerto la Cruz, el día 06 de Noviembre de 1.972, siendo presentado por ante la Prefectura correspondiente por su padre, ciudadano MANUEL DE JESÚS CORDOVA SALAZAR, legitimado posteriormente por dicho padre y su señora madre, ciudadana MARÍA CECILIA MONROY. SEGUNDO: Con el apellido MONROY, con una sola “R”, mi representado cursó sus estudios, sacó su cédula de identidad y ha realizado todas sus actividades ciudadanas. Consta también del acta de matrimonio celebrado entre los padres de mi representado, fotocopia de la cédula de identidad y de la tarjeta filiatoria de la ciudadana María Cecilia Monroy, emanada del Ministerio del Poder para Relaciones Interiores y de Justicia, Dirección Nacional de Identificación Onidex, Barcelona, los cuales acompaño marcados “D”, “E” y “F”, mediante los cuales también aparece el apellido de la madre de mi representado como Monroy, escrito con una sola “R”. Sin embargo, en el Acta de nacimiento de mi representado que acompaño marcada “B”, aparece en una parte como CECILIA MARÍA MONRROY, y en otra parte, aparece como María Cecilia Monrroy, con dos (2) “R”, siendo el nombre correcto MARÍA CECILIA MONROY. Ahora bien, como quiera que las anormalidades que aparecen en su acta de nacimiento le están ocasionado a mi representado graves inconvenientes de carácter legal, evidenciándose con los documentos que anexo a esta solicitud que se cometieron errores en la trascripción, tanto del apellido Monroy, escrito con doble “R”, con el nombre correcto de la madre de mi representado, el cual es María Cecilia Monroy, y no Cecilia María Monrroy, como aparece asentada en el acta de matrimonio en cuestión…”
En la fecha 05 de Marzo de 2.008, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 06 de Marzo de 2.008.
Encontrándose la presente solicitud en estado de sentencia, pasa este Sentenciador a decidirla conforme a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.” (bastardillas y comillas del tribunal)”.
Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de nacimiento cuya rectificación pretende.
En el caso bajo examen, aduce el solicitante que los errores cometidos por el Funcionario encargado de asentar la Partida de Nacimiento, cuya rectificación se pretende, fueron: a) El de asentar el apellido de su madre como “MONRROY” con doble “R” , en lugar de MONROY, con una sola “R”, que es lo correcto; y b) A pesar de haberse trascrito correctamente los nombres de su madre al final del acta cuya rectificación se solicita, inicialmente en la misma dichos nombres aparecen invertidos, es decir, en lugar de asentarse éstos como María Cecilia, que es lo correcto, se escribió Cecilia Maria.
Acompaña el solicitante a los fines de evidenciar los errores denunciados Copia Certificada de la partida de nacimiento No. 515, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.972; Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 229, de fecha 21 de mayo de 1.988, de sus padres Manuel de Jesús Córdova Salazar y María Cecilia Monroy ; Copia fotostática de constancia de datos filiatorios de la ciudadana, María Cecilia Monroy, emanada del Ministerio del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, Dirección Nacional de Identificación Onidex, Barcelona; así como también Copia fotostática de la cédula de identidad de su madre.
Ahora bien, por cuanto adminiculando dichas documentales a podido constatar plenamente este Juzgador la existencia de los errores denunciados, considera este juzgador que la rectificación que se decide debe prosperar. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano LUILORD DE JESÚS CORDOVA MONROY, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.997.585, y de este domicilio, a través de su apoderado Judicial abogado LUÍS ENRIQUE FIEGUERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.586. Así se decide.
En consecuencia, se acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 515 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.972, y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota correspondiente en donde se señale como los nombres y el apellido correcto de la madre del solicitante: “MARÍA CECILIA MONROY”. Así se decide.
Ejecutoriada la presente Sentencia, se remitirán Copias Certificadas de la misma oportunamente a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 15 días del mes de Abril de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,

Abg. Zulema Nweihed de Guerrero

En esta misma fecha, siendo las 9:29. A.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abg. Zulema Nweihed de Guerrero