REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000034.
I
Por auto de fecha 07 de febrero de 2.008, este Tribunal admitió la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, que hubiere incoado el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.333.001 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.008, en contra de la Asociación Civil VIRGEN DEL VALLE, debidamente inscrita en el Registro Subalterno de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 46, folio 291 al 300, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 1.993, ordenando la citación de la demandada, en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano JOSE RAFAEL LEON CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.928.304 y domiciliado en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, para su comparecencia a este Despacho a los fines de que diere contestación a la demanda el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, la cual se llevó a efecto, según la declaración del Alguacil de este Tribunal, en la diligencia de fecha 03 de marzo de 2.008, que corre inserta al folio cuarenta y ocho del presente expediente, el día 20 de febrero del corriente año.
Ahora bien vencido como se encuentra el lapso de comparecencia concedido a la parte demandada en el auto de admisión de la demanda, luego de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciado ha podio observar, que se trata de actuaciones profesionales extrajudiciales, aquellas cuyo cobro se pretende, no obstante ello el lapso de comparecía concedido a la parte demandada no se corresponde con el previsto para ese tipo de juicio.

En efecto, en el auto de admisión de la demanda se señala expresamente que:
“...En consecuencia, cítese a la demandada, en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano JOSE RAFAEL LEON CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.928.304 y domiciliado en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, a los fines de que de contestación a la presente demanda el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en razón de sus derechos.- Asimismo, se le advierte a la parte demandada que en atención a su contestación, en caso de alegar algún hecho el cual sea necesario su esclarecimiento, el Tribunal mediante auto separado y expreso al siguiente día de esta, ordenará aperturar una articulación probatoria por ocho días de despacho, a los fines de decidir la misma...”

En cuanto a procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, en la Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de agosto de 2.004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, se deja establecido:

“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”

Como quedó anteriormente establecido la presente acción se fundamenta en la intimación y estimación de horarios profesionales, correspondientes a gestiones extrajudiciales, realizadas por el actor, según alega por encargo de la demandada. Con relación a la secuencia de este procedimiento ha dicho nuestra Doctrina:

“Introducida la demanda, realizada la distribución o insaculación correspondiente, y una vez que en el tribunal de la causa se hayan consignado los recaudos respectivos, es decir, los instrumentos fundamentales demostrativos de las actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado reclamante, el tribunal deberá admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…-
…El operador de justicia ordenará el emplazamiento de la parte demandada -cliente- a fin de que comparezca por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de su citación, tal como lo dispone el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Titulo IV del Libro Primero de este Código…
…Producida la citación del demandado, este deberá comparecer al segundo día de despacho siguiente, a fin de que conteste la demanda u oponga las defensas que a bien tenga.
En esta oportunidad puede suceder que el demandado -cliente- conteste la demanda o por el contrario oponga cuestiones previas…
…Conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la única oportunidad procesal –oportunidad preclusiva- que tendrá el demandado para acogerse al derecho de retasa, será en la contestación de la demanda, por lo que de no ejercerse este derecho en esa oportunidad, de establecerse o declararse el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios, la estimación realizada en el escrito libelar quedará firme y no habrá lugar a la retasa...” (BELLO TABARES, Humberto Enrique “HONORARIOS, Procedimiento Judicial. Extrajudicial. Costas Procesales.”. Editorial Livrosca. Caracas 2.003, Págs. 193-195,197 y 2.01).

Examinadas cuidadosamente las actas que componen el presente expediente, observa quien Sentencia, que en el auto de admisión, si bien se señala que el caso que nos ocupa se trata de una demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, se incurre en el error material involuntario de indicar como oportunidad para la comparecencia del accionado, aquella que corresponde a quien ha sido demandado para el cobro de honorarios judiciales, juicio que por demás tiene establecido un procedimiento distinto al que ha sido realmente propuesto, lo cual a criterio de este Juzgador, crea un estado de incertidumbre a las partes involucradas en el mismo, que tal como aparece pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez el director del proceso, debe proceder a corregir y subsanar, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 206 ejusdem, a fin de evitar que dichas faltas puedan anular cualquier acto procesal. Así se declara.

Así preceptúa el artículo 206 ejusdem: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).

En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

Por su parte, disponen el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."

En el caso de marras, considera quien Sentencia, que se hace necesario a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda conforme a la acción realmente propuesta, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto por el cual fue admitida la demanda. Así se declara.

DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer al estado de nueva admisión la presente Causa que por Intimación y Estimación de honorarios profesionales, hubiere propuesto el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.333.001 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.008, en contra de la Asociación Civil VIRGEN DEL VALLE, debidamente inscrita en el Registro Subalterno de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 46, folio 291 al 300, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 1.993. Así se decide.

En consecuencia se declaran nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones contenidas en el presente juicio a partir de la admisión de la demanda, dicho auto inclusive. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así también se decide.
Regístrese, Publíquese déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez Titular,

Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero