REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2008-000154
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos ADOLFO RAMON TOVAR MATA y MARIA DEL VALLE MILLAN ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.366.253 y V-4.501.224, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana ROSMARY MILLAN venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.503.
PRETENSIÓN: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 07 de marzo de 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos ADOLFO RAMON TOVAR MATA y MARIA DEL VALLE MILLAN ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.366.253 y V-4.501.224, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSMARY MILLAN venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.503, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el día (23) de diciembre del año 1.969, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá III, calle 01, sector 01, casa Nº 03, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial procrearon cinco hijas, que llevan por nombres GREXSYL DEL VALLE, GLENNYS DE LAS LUISAS, GLUIXZAC DE LOS ANGELES, GHARIA DE LA ROSA GUADALUPE Y GLABYS GUADALUPE DEL CARMEN, en las actualidad todas mayores de edad, y que no adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde el 20 de julio del año 1.985, han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha 07 de marzo del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 27 de marzo de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha (23) de diciembre del año 1.969, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 333, de esa misma fecha y que corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente, fijando el domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá III, calle 01, sector 01, casa Nº 03, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui.-Que durante la unión matrimonial procrearon cinco hijas, que llevan por nombres GREXSYL DEL VALLE, GLENNYS DE LAS LUISAS, GLUIXZAC DE LOS ANGELES GHARIA DE LA ROSA GUADALUPE Y GLABYS GUADALUPE DEL CARMEN, en las actualidad todas mayores de edad, y que no adquirieron bienes que liquidar., que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho desde el día 20 de julio del año 1.969.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos ADOLFO RAMON TOVAR MATA y MARIA DEL VALLE MILLAN ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.366.253 y V-4.501.224, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSMARY MILLAN venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.503, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el día (23) de diciembre del año 1.969.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Accidental,
Amelia del Valle Salazar
En ésta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Accidental,
Amelia del Valle Salazar
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