REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-000449.-

JURISDICCIÓN CIVILBIENES
I
PARTE ACTORA: Ciudadano, JULIO DEMETRIO IRIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 213.315.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano IVAN TAYUPO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.271.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAITA CONOPOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.490.277.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Ciudadano PABLO PEREZ PEREZ y RAFAEL GUAITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 6.270 y 116.154 respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN

En fecha veintiséis de abril de dos mil siete, este Tribunal admitió la Reforma del libelo de la demanda, que por resolución de contrato de arrendamiento, hubiere propuesto el ciudadano JULIO DEMETRIO IRIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 213.315, debidamente asistido del abogado en ejercicio IVAN TAYUPO CEDEÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69271, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAITA CONOPOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.490.277, ordenando la citación del demandado, para su comparecencia a este tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diere contestación a la demanda.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
Que es propietario de un inmueble constituído por un local comercial ubicado en la calle El progreso, N° 17-08 del Barrio Portugal Debajo de Barcelona del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, el cual dio en arrendamiento el día 15 de Noviembre del 2002, al ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAITA CONOPOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.490.277, como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona de este Estado, en fecha 15 de Noviembre del 2002, anotado bajo el N° 34, Tomo 155, el cual consignó, Marcado “A”, que en el contrato respectivo se estableció la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por canon de arrendamiento cada mes, y que posteriormente por mutuo acuerdo se estableció el monto a pagar por canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00).-
Que el señalado Arrendatario en el tiempo que se ha mantenido el mencionado contrato se ha insolventado en el pago convenido y a ser pagado en la fecha convenida, así como en el pago de los servicios públicos señalados en las cláusulas del mismo, al punto que hubo la necesidad de demandarlo en anterior oportunidad, tal como se desprende del asunto Principal BP02-V-2004-140, por cuanto se insolventaba, para lo cual acompañó constancia de admisión de dicho asunto, marcado “B”.-
Que haciendo uso del contrato celebrado y específicamente de la Cláusula segunda, donde se obliga el Arrendatario a cancelar puntualmente y consecutivamente el canon de arrendamiento convenido, se ha visto en la necesidad de solicitar el pago adeudado de los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO del 2007, siendo infructuosos tales diligencias, ya que el inquilino se ha negado a ello, además de violó el contenido de la Cláusula Sexta: Que señala la falta de pago de una o mas mensualidades da el derecho a la resolución a dicho contrato.- que también se violó el contenido de la cláusula Décima, ya que el Arrendatario no ha cancelado los gastos generados por los servicios de Luz, lo cual aduce se propone probar en el lapso de pruebas.-
Que es por ello que acude a demandar al antes mencionado ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAITA CONOPOIMA, y en consecuencia pide sea condenado a la entrega del inmueble objeto del arrendamiento previamente celebrado y condenado al pago de los cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2007, al monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), condenado al pago de los intereses generados por el incumplimiento del contrato, DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), indicativo de los intereses generados por el incumplimiento y se tomará la cantidad a señalarse prudencialmente en la sentencia definitiva y por los intereses que se generen y estimó dicha demanda en la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000).-

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2.007, el Alguacil de este Tribunal, manifestó en el expediente no haber encontrado al demandado para practicar la citación personal, a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades al domicilio de éste.-

En fecha 13 de agosto del 2007, este Juzgado a solicitud del accionante libró cartel de citación dirigido al demandado, para ser publicado en los diarios El Tiempo y El Norte.-

En fecha 06 de Noviembre del 2007, el demandado, otorgó por ante la Secretaría de este Despacho, Poder Apud- Acta, a los abogados en ejercicio PABLO PEREZ PEREZ y RAFAEL GUAITA, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 6.270 y 116.154 respectivamente, procediendo en esa misma fecha mediante diligencia separado el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAITA CONOPOIMA, debidamente asistido del abogado en ejercicio PABLO PEREZ PÉREZ, a darse por citado para el presente juicio.-

Cumplido íntegramente el lapso para que el demandado diere contestación a la demanda, éste no hizo uso de ese derecho.

Abierto el lapso probatorio, sólo la parte demandada promovió pruebas. En efecto mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2.007, promueve: 1) Constancia de recepción de documentos, expedida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Anzoátegui URDD, de fecha 12 de noviembre de 2.007, referida a la presentación ante esa oficina hecha por parte del demandado, de planilla de deposito contra el Banco Banfoandes, por concepto de canon de arrendamiento del mes de octubre de 2.007, por el monto de cuatrocientos mil Bolívares; 2) Promueve igualmente recibos de pagos , que según manifiesta se corresponden con los servicios públicos que posee el inmueble; 3) La prueba de informes, con el objeto de de que este Despacho requiriera información mediante oficio al Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma circunscripción Judicial, con sede en este palacio de justicia, con relación a si el ciudadano JULIO DEMETRIO IRIZA, portador de la Cédula de Identidad N° 213.315, posee registrada alguna consignación inquilinaria, efectuada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAITA CONOPOIMA.-

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2.007, este Tribunal agrega a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio PABLO PEREZ PEREZ, admitiendo las mismas. En tal sentido a los fines de la evacuación de la prueba de informes, de acuerdo al contenido al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en este Palacio de Justicia, para que informe a este Despacho, si el ciudadano JULIO DEMETRIO IRIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 213.315, tiene asignada a su favor alguna consignación inquilinaria, efectuada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAITA CONOPOIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.490.2778, durante el año 2007.-Librándose en esa misma fecha el oficio ordenado.-

En fecha 21 de enero del 2007, el abogado en ejercicio IVAN TAYUPO CEDEÑO, presenta escrito haciendo algunas consideraciones en cuanto a la oposición planteada por la parte demandada en el cuaderno de medidas.-

En fecha 14 de enero de 2.008, el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAITA, a través de su apoderado Judicial, el abogado en ejercicio RAFAEL GUAITA, hace del conocimiento de este Tribunal que el demandante retiró del Juzgado primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento que le hubieren sido depositados, consignando mediante escrito de fecha 21 de enero de ese mismo año copia simple del escrito mediante el cual el demandante solicita el retiro de las aludidas cantidades, así como del auto del Tribunal que acuerda la entrega y del cheque que le hubiere sido librado al efecto.

En fecha 31 de enero del 2008, el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAITA, a través de su apoderado Judicial, el abogado en ejercicio RAFAEL GUAITA, presentó escrito, mediante el cual informa a este Despacho, que el actor, retiró los cánones de arrendamiento consignados por ante el Juzgado primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando que en virtud de ello no puede alegar la insolvencia del demandado, consignado al efecto copia certificada del escrito mediante el cual el demandante solicita el retiro de las aludidas cantidades, así como del auto del Tribunal que acuerda la entrega y del cheque Nº 99480073, por el monto de cuatro millones de bolívares, librado contra la cuenta Nº 00070088660000000739, del Banco Banfoandes, que hubiere sido librado a favor del accionante Julio Iriza.-

En fecha 31 de enero del 2008, se recibió oficio, donde el Juzgado primero del Municipio simón Bolívar, de esta misma Circunscripción Judicial, da respuesta al oficio de este Despacho N° 0790-1214, en donde indica que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAITA CONOPOIMA, realizó consignaciones inquilinarias, a favor del ciudadano JULIO DEMETRIO IRIZA.-

Riela asimismo al folio 82, del Cuaderno de medidas, oficio Nº 1950-14 de fecha 23 de enero de 2.008, emanado del Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde señala, en cuanto a la información que le hubiere sido requerida lo siguiente:
“...el ciudadano JULIO DEMETRIO IRIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 213.315, si tiene asignada a su favor consignaciones inquilinarias durante el año 2.007, las cuales corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses desde enero hasta octubre del año 2007, según planillas depósitos signadas con los No 07068476, 06999483,07003530, respectivamente, cantidades estas retiradas por el beneficiario ciudadano JULIO IRIZA en fecha 19-12-2007 mediante cheque Nº 99480073 de la cuenta corriente llevada por este Tribunal Primero de Municipio Simón Bolívar por ante la entidad bancaria Banfoandes. Asimismo cumplo en informarle que dichas consignaciones se encuentran asentadas por ante los libros de consignaciones de este Tribunal y responden al expediente de consignación de cánon de arrendamiento cuya nomenclatura es la siguiente: BP02-S-2007-003514, siendo el consignatario el ciudadano: ANTONIO JOSÉ GUAITA CONOPOIMA titular de la cédula de identidad Nº 5.490.277 y el beneficiario el ciudadano JULIO DEMETRIO IRIZA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 231.315, siendo la ultima actuación del respectivo expediente en fecha 19-12-2007... “

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.-

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

Dispone el artículo 1.579 del Código Civil, lo siguiente:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”

En este orden de ideas aduce el accionante que intenta la presente acción motivado al incumplimiento por parte del demandado de su obligación de cancelar los cánones correspondientes a los meses de “ENERO, FEBRERO y MARZO del año 2007”, de lo cual pretende excepcionarse el demandado, quien si bien no contestó la demanda, promovió pruebas dentro de lapso legal correspondiente.

En este sentido establece el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Por su parte, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Así revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, observa este sentenciador que abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada promovió pruebas.

Pasa de seguidas este Sentenciador a examinar las pruebas promovidas por el demandado, conforme al criterio valorativo siguiente:

Promueve la parte demandada copia simple de una Constancia de recepción de documentos, expedida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Anzoátegui U.R.D.D., en fecha 12 de noviembre de 2.007, referida a la presentación ante esa oficina por parte del demandado, de planilla de deposito contra el Banco Banfoandes, por concepto de canon de arrendamiento del mes de octubre de 2.007, por un monto de cuatrocientos mil Bolívares.

Examinada dicha documental observa este sentenciador que en la misma, si bien se indica que la consignación es efectuada por el ciudadano Antonio José Guaita, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Guaita, ambos ya identificados en el cuerpo de esta decisión, no se señala a favor de quien es efectuada, lo cual hace que la misma no pueda producir efecto liberatorio alguno y en consecuencia que sea desechada por este Tribunal. Así se declara.

Promueve asimismo dos recibos de pago y dos facturas, emitidas por una ciudadana de nombre Amparo Iriza de Croes, titular de la cédula de identidad Nº 3.684.521, en donde se expresa que los mismos son emitidos por concepto de cancelación del servicio de agua. Dichas pruebas son igualmente desechadas por este Juzgado por cuanto, siendo documentos privados emanados de una ciudadana que no es parte en el juicio, debieron ser ratificados a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por dicha ciudadana a petición del promoverte mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió así en el caso bajo estudio. Así se declara.

También promovió el demandado la prueba de informes, solicitando de este Despacho se oficiare al Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que dicho Juzgado informe, si el ciudadano Julio Demetrio Iriza, portador de la cédula de identidad Nº V-213.315, posee registrada alguna consignación inquilinaria, efectuada por el ciudadano José Guaita Conopoima, portador de la cédula de identidad Nº V-5.490.277, en ese Juzgado. Dicha prueba fue admitida y evacuada oportunamente por este Tribunal.

En este orden de ideas se observa, que en fecha 31 de enero del 2.008, se recibió oficio, donde el Juzgado rimero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, da respuesta al oficio de este Despacho N° 0790-1214, indicando que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAITA CONOPOIMA, realizó consignaciones inquilinarias, a favor del ciudadano JULIO DEMETRIO IRIZA.-

Esta prueba es apreciada por este Tribunal para evidenciar con ella el hecho al que la misma se contrae, esto es, la consignación por parte del demandado a favor del demandante por ante el precitado Juzgado, de cánones de arrendamiento.

Dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.- (subrayado y negrilla del Tribunal.-

Del artículo en comento, se infiere que el legislador contempla a través de esta norma la oportunidad que tiene el arrendatario de salvar su responsabilidad, en el sentido de cumplir con su obligación de pago cuando el arrendador se niegue o rehusé a recibir expresa o tácitamente la pensión de arrendamiento vencida, la cual podrá consignar el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre del mismo por ante el Tribunal de Municipio competente, en un lapso perentorio de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad correspondiente.- (subrayado y negrilla nuestro).-

Al respecto este Tribunal observa, que la demanda fue admitida el 23 de abril de 2.007 y que en ella el accionante pide la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el accionado alegando la falta de pago por parte de éste, de los meses de enero, febrero y marzo de 2.007. Constata este sentenciador, en cuanto a la consignación de cánones de arrendamiento por parte del demandado a favor del accionante, a la que se refiere el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el informe que le hubiere sido requerido en el lapso de evacuación de pruebas; de las copias certificadas que fueron consignadas por el demandado junto a su escrito de fecha 31 de enero de 2.008, y que este Tribunal constreñido por las norma a que se contrae el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, a fin de evitar que el fallo respectivo se encuentre afectado por el vicio de incongruencia negativa, que si bien el accionado procedió a consignar a favor del demandante los cánones de arrendamiento cuyo pago hubiere sido demandado, dicha consignación fue posterior a la instauración de la demanda judicial y por ende al vencimiento de los cánones respectivos, lo cual la hace extemporánea a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

No obstante lo dicho, revisadas con detenimiento las actas que componen el presente expediente, constata igualmente quien sentencia, que a pesar de haber sido consignados extemporáneamente los cánones de arrendamiento, cuya falta de pago dio origen a la instauración de la presente demanda judicial, riela inserto al folio 82, del Cuaderno de medidas, oficio Nº 1950-14 de fecha 23 de enero de 2.008, emanado del Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde señala, en cuanto a las consignaciones efectuadas por el demandado a favor del accionante, que las mismas fueron retiradas por el demandante. En efecto en el mencionado oficio textualmente se señala:
“...el ciudadano JULIO DEMETRIO IRIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 213.315, si tiene asignada a su favor consignaciones inquilinarias durante el año 2.007, las cuales corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses desde enero hasta octubre del año 2007, según planillas depósitos signadas con los No 07068476, 06999483,07003530, respectivamente, cantidades estas retiradas por el beneficiario ciudadano JULIO IRIZA en fecha 19-12-2007 mediante cheque Nº 99480073 de la cuenta corriente llevada por este Tribunal Primero de Municipio Simón Bolívar por ante la entidad bancaria Banfoandes. Asimismo cumplo en informarle que dichas consignaciones se encuentran asentadas por ante los libros de consignaciones de este Tribunal y responden al expediente de consignación de cánon de arrendamiento cuya nomenclatura es la siguiente: BP02-S-2007-003514, siendo el consignatario el ciudadano: ANTONIO JOSÉ GUAITA CONOPOIMA titular de la cédula de identidad Nº 5.490.277 y el beneficiario el ciudadano JULIO DEMETRIO IRIZA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 231.315, siendo la ultima actuación del respectivo expediente en fecha 19-12-2007... “

En este mismo orden de ideas observa este Juzgador que el retiro por parte del arrendador de las consignaciones arrendaticias hechas a su favor por el demandado, también fue alegado por este último en su escrito de fecha 31 de enero del 2008, oportunidad en que consignó copia certificada del escrito de fecha 21 de enero de 2.008, mediante el cual el demandante solicita al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la entrega de las aludidas cantidades, así como del auto de ese despacho que acuerda la entrega, emitiendo al efecto cheque Nº 99480073, por el monto de cuatro millones de bolívares, librado contra la cuenta Nº 00070088660000000739, del Banco Banfoandes, a favor del accionante Julio Iriza, aduciendo expresamente que en virtud del referido retiró el demandante no puede alegar insolvencia alguna de de su parte.

Al respecto dispone el artículo 52 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”. (subrayado del Tribunal)

De lo dispuesto por nuestro Legislador en la precitada disposición, necesariamente se atisba, por interpretación extensiva, que cuando lo que se demanda es el desalojo o la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago de las pensiones de alquiler, sí depositadas estas el demandante procede, como en el caso de marras a retirarlas, ello implica su renuncia o desistimiento a la acción intentada. Así se declara.

Si al hecho cierto, de que el demandante no promovió pruebas en el presente juicio, se agrega, que luego de haber instaurado una acción judicial por falta de pago de cánones insolutos, depositados estos, aun extemporáneamente por el accionado ante el tribunal competente procedió a retirar los mismos, en apoyo a lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es lo propio concluir que la presente demanda no puede prosperar y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la pretensión procesal de resolución de contrato de arrendamiento, que hubiere propuesto el ciudadano JULIO DEMETRIO IRIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 213.315, debidamente asistido del abogado en ejercicio IVAN TAYUPO CEDEÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69271, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GUAITA CONOPOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.490.277. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante resulto totalmente vencida en el presente juicio, se le condena a pagar a la parte demandada las costas procesales correspondientes. Así también se decide

En razón de que la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de abril del 2008.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Henry Agobian Viettri La Secretaria Temporal,

Abog. Zulema Nweihed de Guerrero


En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste

La Secretaria Temporal,

Abog. Zulema Nweihed de Guerrero



Lrz.-