REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-X-2008-000004
I
Antecedentes de la situación.
Vista la Inhibición planteada, en fecha 22 de Febrero del 2.008, por la Abogada GLORIA SILVA ALEXIS, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, hubiere incoado la Asociación Cooperativa AUTANA, R.S, inscrita en la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Anzoátegui en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 38, Folios 377 al 389, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Tercer Trimestre del citado año, a través del ciudadano Alvaro Sosa Amaya, titular de la cédula de identidad Nº 679.427, asistido de la abogada Marimmar Pugas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 109.107, contra los ciudadanos HENRIQUE DOS SANTOS MARQUEZ y CARMEN TERESA LINARES, de nacionalidad portuguesa el primero y venezolana la segunda y titulares de las cédulas de identidad Nros E-81.398.115 y V-4.917.915, respectivamente, evidencia este Sentenciador que dentro del lapso a que se contrae el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, la Juez inhibida no fue allanada por las partes,
En consecuencia pasa de seguidas este Tribunal a decidir la Inhibición planteada conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión.
Aduce la Juez inhibida para sustentar su Inhibición:
“…El presente expediente corresponde a una acción por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta interpuesto por la Asociación Cooperativa AUTANA, R.S. Sucursal Anzoátegui (..) contra los ciudadanos HENRIQUE DOS SANTOS MARQUEZ y CARMEN TERESA LINARES, (...), sobre el Lote 24, el cual forma parte de un lote de mayor extensión, ubicado en el Sector Putucual, Vía El Rincón, Jurisdicción del Municipio El Carmen, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran especificados en el documento original de notificación y en razón de que los demandados “Propietarios”, se han negado a realizar la protocolización del documento y a recibir dinero alguna, sin aducir ningún tipo de razón justificada para ello, es evidente que los propietarios ni siquiera han solventado el inmueble con la municipalidad, es decir, no han pagado los correspondiente impuestos municipales, no tiene la solvencia, tampoco presentaron el documento al Registro, no se presentaron el día de la firma , estos elementos evidencian la clara e inequívoca intención de no respetar lo acordado en el documento de opción de compra venta…(folio 2). Ahora bien, cursó ante este Despacho Judicial Exp. Nº 1509-2007, correspondiente a una acción “por Incumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, interpuesta por los ciudadanos HENRIQUE DOS SANTOS MARQUEZ y CARMEN TERESA LINARES, contra la Asociación Cooperativa AUTANA, R.S, representada por su Presidente ciudadano Álvaro Sosa Amaya –todos supra identificados-, la cual fue admitida previo cumplimiento de la Resolución Administrativa de Distribución de Causas en fecha 18 de junio de 2007. Durante la secuencia de este procedimiento y en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda fue propuesta por la demandada Asociación Cooperativa AUTANA, R.S., reconvención o mutua petición “por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, en virtud de que éstos se han negado a otorgar el documento de venta y a recibir dinero alguno sin razón justificada para ello, además de que no han pagado los impuestos municipales, carecen de solvencia, no presentaron el documento al registro y no se presentaron el día de la firma, evidenciándose la intención de no respetar lo acordado en el documento de opción de compra venta”. Siendo que tanto de la reconvención propuesta como sobre la demanda principal se produjeron decisiones en fechas 09 de julio y quince (15) de octubre de 2007, respectivamente.
Por las razones expuestas, siendo que las partes, el inmueble y el documento sobre opción de compra venta son los mismos en ambas causas, haciendo en el desempeño de la función judicial emitido opinión relacionada con los mismos y siendo mi deber y no mera facultad que me impone la Ley, como funcionaria judicial, cumplo con mi obligación, de declarar de conformidad con e citado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil mi Inhibición para separarme voluntariamente del conocimiento de la presente causa con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem…”
Dispone el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinales 15º:
”Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Por su parte en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que:
“...existe una presunción de verdad de lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, y en consecuencia se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan.”
Ahora bien, habiendo manifestado la Jueza Gloria Silva Alexis en el acta respectiva, su firme convicción de encontrarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en las decisiones que hubiere dictado en fechas nueve (09) de julio y quince (15) de octubre de 2007, las cuales acompaña en copia certificada a su acta de inhibición hubiere emitido su opinión sobre el pleito pendiente, considera quien aquí sentencia, con base al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que estando los hechos narrados sustentados en causa legal, la referida inhibición debe ser declarada con lugar, como en efecto así se declara.
III
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 88 del Código de Procedimiento Civil, declara: Con Lugar la Inhibición planteada, mediante acta de fecha 22 de Febrero del 2.008, por la Abogada GLORIA SILVA ALEXIS, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, hubiere incoado la Asociación Cooperativa AUTANA, R.S, inscrita en la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Anzoátegui en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 38, Folios 377 al 389, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Tercer Trimestre del citado año, a través del ciudadano Alvaro Sosa Amaya, titular de la cédula de identidad Nº 679.427, asistido de la abogada Marimmar Pugas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 109.107, contra los ciudadanos HENRIQUE DOS SANTOS MARQUEZ y CARMEN TERESA LINARES, de nacionalidad portuguesa el primero y venezolana la segunda y titulares de las cédulas de identidad Nros E-81.398.115 y V-4.917.915, respectivamente. Así se decide.
En consecuencia, devuélvanse las presentes actuaciones al referido Tribunal, a los fines legales consiguientes. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos días del mes de marzo del año dos mil ocho.
EL Juez Titular,
Henry José Agobian Viettri La Secretaria Temporal,
Zulema Argelia Nweihed de Guerrero
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Zulema Argelia Nweihed de Guerrero
HAV/ah.-
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