REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2008-000133

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos MARVELIA JOSEFINA ROMERO HERNANDEZ y JOSE SALVADOR PAVIQUE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.304.975 y V-5.188.384, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ciudadana JAZMIN OVALLES venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.881.

PRETENSIÓN: Solicitud de Divorcio 185-A

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 04 de marzo de 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos MARVELIA JOSEFINA ROMERO HERNANDEZ y JOSE SALVADOR PAVIQUE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.304.975 y V-5.188.384, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JAZMIN OVALLES venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.881, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.

En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el día (24) de marzo del año 1.985, y fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres OSCAR JOSE, DEISY MARISELA y DEYMAR DE LOS ANGELES PAVIQUE ROMERO, los cuales en la actualidad tienen 25, 23 y 18, años, y que no adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde el 05 de junio del año 1.998, por razones inherentes a su voluntad, no han llevado vida en común, es decir han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.

En el auto de admisión de fecha 04 de marzo del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha siete (07) de abril de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 08 de abril de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha (24) de marzo del año 1.998, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 81, de esa misma fecha y que corre inserta en copia certificada al folio tres (03) del presente expediente, fijando el domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui.-Que durante la unión matrimonial procrearon tres hijas, OSCAR JOSE, DEISY MARISELA y DEYMAR DE LOS ANGELES PAVIQUE ROMERO, quienes actualmente tienen 25, 23 y 18, años, que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho desde el día 05 de junio del año 1.998.

En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos MARVELIA JOSEFINA ROMERO HERNANDEZ y JOSE SALVADOR PAVIQUE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.304.975 y V-5.188.384, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JAZMIN OVALLES venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.881, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el día (24) de marzo del año 1.985.- Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Temporal

Zulema Nweihed de Guerrero

En ésta misma fecha, siendo las 01:45 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria Temporal

Zulema Nweihed de Guerrero