REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2004-000071
JURISDICCION CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes, las siguientes personas:
Parte Demandante: Ciudadana Rixell Cumana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.763.287.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados en ejercicio, Arelis Carvajal, Claudiver Castillo y Pedro Romero Chiguita, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 94.656, 100.166 y 82.504 respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano Alí José Pinto Morales, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-8.209.305.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados en ejercicio, Iván Borges España, Pedro Luís Subero y Jesús Rafael Cermeño, quienes son venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 22.184, 106.446 y 109.077 respectivamente.
Motivo: Partición del Comunidad Conyugal.
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACION
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2.004, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por Partición de la Comunidad Conyugal hubiere incoado la ciudadana Rixell Cumana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.763.287, asistida por la abogada en ejercicio Arelis Carvajal Luces, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.656, en contra del ciudadano Alí José Pinto Morales, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-8.209.305, ordenándose la citación personal de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a fin de que diere contestación a la demanda.
Arguye la parte actora en su libelo de demanda, en resumen que:
”…En vista de la sentencia de Divorcio dictada en fecha 28 de Octubre de 2.003, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, donde disolvió el vínculo matrimonial que me unía con el ciudadano Alí Pinto Morales, y debido a que mi ex cónyuge en la oportunidad que interpuso la demanda de Divorcio, no señaló expresamente los bienes adquiridos durante nuestra unión, negando que los mismos no existían y debido a que mi hoy ex cónyuge ha hecho caso omiso en reconocer lo que por derecho me corresponde, y en vista a ésta situación y buscando un acuerdo favorable en beneficio de ambos, le exigí una solución razonable y por ende una partición de la comunidad conyugal de forma amigable a lo cual se ha negado, siendo su negativa algo injusto, ya que no me quiere reconocer lo que por Ley me corresponde, como cotitular de los derechos sobre los bienes que conforman la comunidad de gananciales, sabiendo que tales bienes fueron adquiridos sin capitulaciones matrimoniales, constituyendo sin duda la comunidad de gananciales. Ciudadano Juez, los bienes que forman parte de la comunidad conyugal son los siguientes: 1). Un vehículo, clase Automóvil, tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Esteem, Año 2.001, dicho bien pertenece a los comuneros en partes iguales, aparece registrado a nombre de Alí Pinto Morales, valorado para el momento de la compra por la cantidad de 11.278.229,70 Bolívares. 2) Un inmueble adquirido por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy) Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de Diciembre de 1.986, constituido por una parcela de terreno y vivienda unifamiliar, distinguida con el No. 6, ubicada en la calle 7 Sur, formando parte del sector “B” de la tercera etapa del desarrollo residencial Urbanización El Tamarindo, Mesones, Vía Puente Ayala, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, con una superficie de 100,08 M2, el cual consta de un área de construcción aproximada de 82,69 M2, alinderada así: NORTE. En 07,20 Metros, con calle Sur; SUR. En 07,20 metros, con la parcela educación primaria; ESTE. En 14:00 metros, con la parcela 0-5; y OESTE. En 14:00 metros, con parcela 0-7, el cual fue adquirido por la suma de 8.640.000,00 Bolívares ante la entidad bancaria Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo. Es el caso ciudadano Juez que el bien inmueble si bien es cierto que fue adquirido por mi ex conyugue poco antes de contraer matrimonio, no es menos cierto que el mismo fue pagado con el trabajo y el esfuerzo de ambos, y en consecuencia, forma parte de la comunidad de gananciales y por ende susceptible de ser partido.
Ahora bien ciudadano Juez, habiéndose agotado todos los esfuerzos y medios amigables para hacer una partición, y no encontrando otra vía o medio para reclamar mis derechos legítimos, es por todo lo antes expuesto, acudo respetuosamente ante la autoridad que usted ostenta, para demandar como en efecto formalmente lo hago a mí ex cónyuge ciudadano Alí Pinto Morales, para que parta lo correspondiente a la comunidad de gananciales o en su defecto sea obligado por este Tribunal, y se me adjudique lo que por razón y derecho me corresponde...”
En fecha 20 de Mayo de 2.004, la parte actora, otorga poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Arelis Carvajal y Claudiver Castillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.a., bajo los Nos 94.656 y 100.166 respectivamente.
En fecha 14 de Junio de 2.004, se libró la respectiva compulsa, destinada a lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de Julio de 2.004, diligenció en el expediente el Alguacil de este Juzgado, para aquel entonces, ciudadano César Pérez y consigna recibo de citación de la parte demandada, manifestando que no pudo encontrar al demandado para practicar su citación personal.
En fecha 11 de Agosto de 2.004, a solicitud de la parte demandante se libró cartel de citación.
En fecha 30 de Septiembre de 2.004, la parte actora mediante diligencia consignó a los autos cartel de citación, los cuales fueron agregados al expediente por este Juzgado en fecha 04 de Octubre de 2.004.
En fecha 15 de Noviembre de 2.004, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado en el domicilio del demandado, el cartel a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2.005, a solicitud de la parte actora, este tribunal procedió a designarle a la parte demandada un defensor judicial, recayendo dicha designación en la abogada en ejercicio Berenice Bravo de Garban, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 22.923.
En fecha 14 de Febrero de 2.005, a solicitud de la parte actora se libró boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada, la cual fue verificada en fecha 31 de Marzo de 2.005.
En fecha 31 de Marzo de 2.005, el Alguacil de este despacho consignó a los autos las resultas de la aludida notificación.
En fecha 03 de Mayo de 2.005, la parte demandada, ciudadano Alí José Pinto Morales, a través de su apoderado judicial abogado Pedro Luís Subero, quien es venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 106.446, se hace presente en autos y se da por citado en el presente procedimiento, consignando al efecto el poder que acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2.007, se hace presente en autos la abogada en ejercicio Arelis Carvajal Luces y en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sustituye poder relevándose su ejercicio en el abogado Pedro Romero Chiguita, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 82.504.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2.007, el suscrito Juez, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar de dicho avocamiento a la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2.007, fue librado conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, Cartel de Notificación a la parte demandada, el cual fue publicado en el Diario El Tiempo en su Edición de fecha 13 de agosto de 2.007, y consignado a los autos por la parte demandante mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2.007.
III
Planteados así los hechos este Tribunal, observa:
Al no haber sido posible, de acuerdo a la declaración del Alguacil de este tribunal, lograr la citación personal del demandado, el demandante solicitó la citación de éste mediante carteles, los cuales fueron debidamente publicados y consignados a los autos por la parte actora a través de diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2.004.
No habiendo comparecido el demandado ni por si ni por intermedio de apoderado, a darse por citado dentro del lapso de comparecencia respectivo, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte actora, procedió a designarle en fecha 14 de febrero de 2.005 un defensor judicial, recayendo dicha designación en la abogada en ejercicio Berenice Bravo de Garban, ya identificada en el cuerpo de esta decisión, quien acepto el cargo para el cual fue designada en fecha 05 de abril de 2.005, prestando el respectivo juramento de ley.
No obstante lo dicho, luego de haber sido juramentada la referida profesional del derecho como defensora judicial de la parte demandada, esta se hizo presente en autos en fecha 20 de Mayo de 2.004, y confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Arelis Carvajal y Claudiver Castillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.a., bajo los Nos 94.656 y 100.166 respectivamente.
Al haber sido los precitados profesionales del derecho, constituidos como apoderado judiciales de la parte demandada, cesó la representación de la abogada Berenice Bravo de Garban como defensora judicial de ésta, pues la representación del defensor ad-litem cesa, una vez que sus patrocinados por mandato legal designan otro apoderado, ya que en estos casos la doctrina y la jurisprudencia, han sostenido que ha de preferirse la actuación del apoderado judicial por representar más directamente al demandado, lográndose con ello una mayor forma del ejercicio del derecho de defensa.
Ahora bien, encontrándose debidamente citada la parte demandada para la litis contestación, ni ésta, ni los apoderados judicialmente legalmente constituidos por la misma dieron contestación a la demanda.
Al respecto dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.”
En este orden de ideas, no habiendo contestado el demandado la demanda, ni formulado oposición a la partición planteada, encontrándose la presente acción apoyada en documentos fehacientes como lo son: copia certificada de la sentencia de divorcio y de los documentos de propiedad de los bienes cuya partición se demanda, los cuales por demás no fueron tachados, desconocidos ni impugnados dentro del lapso legal correspondiente, lo cual hace que este Tribunal los tenga deba tener como ciertos y les atribuya a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio para evidenciar con ellos los derechos contenidos en los mismos, debe este sentenciador a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 ejusdem, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día despacho siguiente, a aquel al que constare en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se hiciere, de la presentaré decisión. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio que por Partición de la Comunidad Conyugal hubiere incoado la ciudadana Rixell Cumana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.763.287, asistida por la abogada en ejercicio Arelis Carvajal Luces, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.656, en contra del ciudadano Alí José Pinto Morales, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-8.209.305, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar a las diez de la mañana del décimo día de Despacho siguiente, a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones que se haga a las partes de la presente decisión. Así se decide.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veinticinco días del mes de Abril del 2.008.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA TEMPORAL
ZULEMA NWEIHED DE GUERRERO
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 P.M), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Zulema Nweihed de Guerrero
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