REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2008-000080
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos ALFREDO JOSE SUAREZ Y VIRGINIA DEL CARMEN CALZADILLA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.383.210 y V-11.909.815 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano FRANLY GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.081
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 27 de febrero del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALFREDO JOSE SUAREZ Y VIRGINIA DEL CARMEN CALZADILLA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.383.210 y V-11.909.815 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANLY GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.081, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que en fecha 04 de agosto de 1.994, contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre.- Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación. Que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Chorreron, calle principal, casa sin Numero, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.- Que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible.
En el auto de admisión de fecha 21 de febrero del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 07 de abril de 2.008.
En fecha 08 de abril del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que los cónyuges en fecha 04 de agosto de 1.994, contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el Acta numero 57, que riela inserta al folio tres (03), del presente expediente.- Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación.-Que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Chorreron, calle principal, casa sin Numero, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.- Que desde hace mas de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALFREDO JOSE SUAREZ Y VIRGINIA DEL CARMEN CALZADILLA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.383.210 y V-11.909.815 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANLY GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.081, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el Acta numero 57, de fecha 04 de agosto de 1.994.- Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del 2.008; 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Temporal
Dra. Zulema A Nweihed de Guerrero.
En ésta misma fecha, siendo las 11: 30 A.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.
La Secretaria Temporal,
Dra. Zulema A Nweihed de Guerrero.
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