REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-F-2008-000107


JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE AGUSTIN MARTINEZ HERNANDEZ Y ANA TERESA BRITO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.924.994 y V-11.903.169 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana DANNORBIS ESTHER CAGUANA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.166.

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 27 de febrero del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE AGUSTIN MARTINEZ HERNANDEZ Y ANA TERESA BRITO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.924.994 y V-11.903.169 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DANNORBIS ESTHER CAGUANA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.166, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que en fecha 15 de agosto de 1.988, contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación.- Que fijaron su domicilio conyugal en Campo Claro, Calle la Torre, casa Nº 24, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible.
En el auto de admisión de fecha 27de febrero del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 07 de abril de 2.008.
En fecha 08 de abril del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que los cónyuges en fecha 15 de agosto de 1.988, contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta numero 263, que riela inserta al folio dos (02), del presente expediente.- Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación.-Que fijaron su domicilio conyugal en Campo Claro, calle la Torre, casa Nº 24, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Que desde hace mas de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE AGUSTIN MARTINEZ HERNANDEZ Y ANA TERESA BRITO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.924.994 y V-11.903.169 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DANNORBIS ESTHER CAGUANA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.166, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta numero 263, de fecha 15 de agosto de 1.988.- Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del 2.008; 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Temporal

Dra. Zulema A Nweihed de Guerrero.

En ésta misma fecha, siendo las 09: 30 A.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.

La Secretaria Temporal,

Dra. Zulema A Nweihed de Guerrero.