ASUNTO : BP02-F-2008-000149.-
Divorcio 185-A.-
Daniel José sanchez Maestre y
Ramona del carmen Villarroel.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-F-2008-000149
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos: DANIEL JOSÉ SANCHEZ MAESTRE y RAMONA DEL CARMEN VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui y la segunda de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.891.276 y V-8.334.557.-
ABOGADO ASISTENTE: CESAR DAVID QUIJADA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.225.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 06 de marzo del 2008, este Tribunal admitió la SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DANIEL JOSÉ SANCHEZ MAESTRE y RAMONA DEL CARMEN VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui y la segunda de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.891.276 y V-8.334.557, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR DAVID QUIJADA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.225, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que en fecha 20 de febrero de 1993, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.- Que no adquirieron bien alguno. Que fijaron su domicilio conyugal en la vereda Tres, Numero Dos, Sector Tres, Boyacá Dos, Barcelona, Estado Anzoátegui.- Que a partir del mes de abril del año 1996 se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes.-
En el auto de admisión de fecha 06 de marzo del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2.008.
En fecha 08 de Abril del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 20 de febrero de 1993, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.- Que no adquirieron bien alguno. Que fijaron su domicilio conyugal en la vereda Tres, Numero Dos, Sector Tres, Boyacá Dos, Barcelona, Estado Anzoátegui.- Que a partir del mes de abril del año 1996 se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: DANIEL JOSÉ SANCHEZ MAESTRE y RAMONA DEL CARMEN VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui y la segunda de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.891.276 y V-8.334.557, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR DAVID QUIJADA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.225, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia el Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero de 1993.- Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de abril del 2.008: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Temporal
Dra. Zulema A Nweihed de Guerrero.
En ésta misma fecha, siendo las 9: 30 A.M., se dictó y publicó la anterior
Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Dra. Zulema A Nweihed de Guerrero.
Lrz.-
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