REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-003281


JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos LISANDRO ANTONIO LECUNA CABRERA y MILDRED CLARET CASTRO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero domiciliado Caracas, Distrito Capital y la segunda, domiciliada en esta ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.520.460 y V-4.220.565 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano VIRGILIO RAFAEL PADILLA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.777.
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 21 de junio del 2.007, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LISANDRO ANTONIO LECUNA CABRERA y MILDRED CLARET CASTRO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero domiciliado Caracas, Distrito capital y la segunda, domiciliada en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.520.460 y V-4.220.565, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio VIRGILIO RAFAEL PADILLA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.777, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que en fecha 27 de junio de 1.986, contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui.- Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre KATHERINE RAQUEL LECUNA CASTRO en la actualidad mayor de edad.- Que adquirieron bienes objeto de liquidación. Que fijaron su domicilio conyugal en la casa Nº 12, sector Ojo de Agua, campamento Polar en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible.
En el auto de admisión de fecha 21 de junio del 2.007, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2.008.
En fecha 12 de marzo del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que los cónyuges en fecha 27 de julio de 1.986, contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta numero 140, que riela inserta al folio dos (02) del presente expediente.- Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre KATHERINE RAQUEL LECUNA CASTRO en la actualidad mayores de edad.- Que adquirieron bienes objeto de liquidación.- Que fijaron su domicilio conyugal en la casa Nº 12, sector Ojo de Agua, campamento Polar, en la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Que desde hace mas de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LISANDRO ANTONIO LECUNA CABRERA y MILDRED CLARET CASTRO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero domiciliado Caracas, Distrito capital y la segunda, domiciliada en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.520.460 y V-4.220.565, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio VIRGILIO RAFAEL PADILLA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.777, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la primera autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de marzo del 2.008; 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Temporal

Dra. Zulema A Nweihed de Guerrero.

En ésta misma fecha, siendo las 11: 45 A.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.

La Secretaria Temporal,

Dra. Zulema A Nweihed de Guerrero.