ASUNTO Nº BP02-S-2008-000022
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
IVIS ADELÑIZ GUERRA SALAZAR y
CARLOS ALFREDO TRUJILLO NOGUERA
04/04/2.008
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
I
Solicitantes: Ciudadanos IVIS ADELIZ GUERRA SALAZAR y CARLOS ALFREDO TRUJILLO NOGUERA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.576.698 y 10.276.876, respectivamente, y de este domicilio.
Abogado Asistente: Ciudadana DULCE MARIA FUENMAYOR RÍOS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.587.
Pretensión: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 25 de julio del 2.007, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos IVIS ADELIZ GUERRA SALAZAR y CARLOS ALFREDO TRUJILLO NOGUERA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.576.698 y 10.276.876, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada DULCE MARIA FUENMAYOR RÍOS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.587, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que en fecha 20 de Julio del 2.001, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Chorreron, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle El Aeropuerto casa S/N, Sector Colombia, Guanta, Estado Anzoátegui; que tienen mas de cinco años y siete meses separados de hecho, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
En el auto de admisión de fecha 16 de Enero del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de este Estado, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 06 de Marzo del 2.008.
En fecha 12 de Marzo del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y manifestó no tener objeción que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que en fecha 20 de Julio del 2.001, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Chorreron, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta Nº 29, que en copia certificada riela inserta al folio tres (3) del presente expediente, fijando su domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui; alegan los Solicitantes que tienen mas de cinco años y siete meses separados de hecho, lo que ocasionó una ruptura prolongada de la vida en común; de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal, considera que la presente Solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos IVIS ADELIZ GUERRA SALAZAR y CARLOS ALFREDO TRUJILLO NOGUERA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.576.698 y 10.276.876, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada DULCE MARIA FUENMAYOR RÍOS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.58; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Chorreron, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Julio del 2.001. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,
Zulema Argelia Nweihed de Guerrero
En ésta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Zulema Argelia Nweihed de Guerrero
/Amelia
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