REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-000166

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS RAFAEL FILIBERT GUINAN y JOSEFINA DEL VALLE FEBRES BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.316.051 y V-14.338.655, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano DAVID VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.269. PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 22 de enero del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS RAFAEL FILIBERT GUINAN y JOSEFINA DEL VALLE FEBRES BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.316.051 y V-14.338.655, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAVID VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.269, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que en fecha 10 de septiembre de 2.001, contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.- Que no adquirieron bien alguno. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Zulia, Nº 32, Barrio Jose Antonio Anzoátegui, en la cuidad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible.
En el auto de admisión de fecha 22 de enero del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2.008.
En fecha 12 de marzo del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 10 de septiembre de 2.001, los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.- Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Zulia, Nº 32, Barrio Jose Antonio Anzoátegui, en la cuidad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS RAFAEL FILIBERT GUINAN y JOSEFINA DEL VALLE FEBRES BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.316.051 y V-14.338.655, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DAVID VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.269, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de septiembre de 2.001.- Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuarto (04) días del mes de abril del 2.007: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Temporal

Dra. Zulema A Nweihed de Guerrero.

En ésta misma fecha, siendo las 10: 40 A.M., se dictó y publicó la anterior
Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,


Dra. Zulema A Nweihed de Guerrero.