REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2008-000025
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE GREGORIO VILLARROEL GONZALEZ Y SONIA JOSEFINA GUZMAN, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.346.209 y V-5.194.003 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana ELISA HERRERA venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.293
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 06 de febrero del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLARROEL GONZALEZ Y SONIA JOSEFINA GUZMAN, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.346.209 y V-5.194.003 respectivamente debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELISA HERRERA venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.293, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que en fecha 21 de septiembre de 1.989, contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad civil de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación. Que fijaron su domicilio conyugal en las Colinas del Neveri, calle 17 de diciembre casa sin numero, en la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible.
En el auto de admisión de fecha 06 de febrero del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2.008.
En fecha 12 de marzo del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que los cónyuges en fecha 21 de septiembre de 1.989, contrajeron Matrimonio civil por ante la primera Autoridad civil de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta numero 80, que riela inserta al folio dos (02) del presente expediente.- Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación.-Que fijaron su domicilio conyugal en las Colinas del Neveri, calle 17 de diciembre casa sin numero, en la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los JOSE GREGORIO VILLARROEL GONZALEZ Y SONIA JOSEFINA GUZMAN, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.346.209 y V-5.194.003 respectivamente debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELISA HERRERA venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.293, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui tal como se evidencia en el Acta numero 80 de fecha 21 de septiembre de 1.989.- Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (07) días del mes de abril del 2.008; 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Temporal
Dra. Zulema A Nweihed de Guerrero.
En ésta misma fecha, siendo las 12: 30 P.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.
La Secretaria Temporal,
Dra. Zulema A Nweihed de Guerrero.
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