BP02-F-2008-000033
Definitiva
Divorcio 185-A
Benito Brito y Adnelia Villarroel
07/04/2008
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos BENITO RAMON BRITO y ADNELIA AUDORINA VILLARROEL ARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.008.707 y V-3.943.451.-
ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO MARCANO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.168.-


PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 06 de febrero de 2.008, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos, BENITO RAMON BRITO y ADNELIA AUDORINA VILLARROEL ARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.008.707 y V-3.943.451, asistidos del abogado en ejercicio GILBERTO MARCANO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.168, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Agosto de 1.979; Que fijaron su único domicilio conyugal en la calle La Línea, N° 27-A, sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial procrearon seis (06) hijos, actualmente mayores de edad y adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde hace más de siete (07) años han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha 06 de febrero de 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 06 de marzo de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 12 de Marzo de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de agosto de 1.979; lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 254, que corre inserta en copia certificada al folio Tres (03).- Que fijaron su único domicilio conyugal en calle La Línea, N° 27-A, sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial procrearon seis (06) hijos actualmente mayores de edad, de nombres Gabriela del Valle, Nelisa Josefina, Audinona del Carmen, Benito Ramón y Lilian Virginia Brito Villarroel; que adquirieron bienes que liquidar; que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho hace mas de cinco (05) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: BENITO RAMON BRITO y ADNELIA AUDORINA VILLARROEL ARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.008.707 y V-3.943.451, asistidos de el abogado en ejercicio GILBERTO MARCANO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.168, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de agosto de 1.979, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 254, que corre inserta en copia certificada al folio numero tres (03) del presente expediente.- Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de abril de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Temporal,

Abg. Zulema Nweihed de Guerrero

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Zulema Nweihed de Guerrero.



ASUNTO: BP02-F-2008-000033
HAV/ah.-