REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2008-000054

I
Solicitantes: Ciudadanos RAFAEL ARTURO RAMIREZ SANCHEZ y DIANA ZULAY LEZAMA RONDON, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.893.831 y 5.579.118, respectivamente, ambos domiciliados en Guanta, Estado Anzoátegui.

Abogado Asistente: Ciudadana MIRIAN DEL VALLE NOGUERA GRANADO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.150.

Pretensión: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 15 de Febrero del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAFAEL ARTURO RAMIREZ SANCHEZ y DIANA ZULAY LEZAMA RONDON, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.893.831 y 5.579.118, respectivamente, ambos domiciliados en Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada MIRIAN DEL VALLE NOGUERA GRANADO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.150, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que en fecha 14 de Julio del 1981, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre del estado Miranda; que fijaron su domicilio conyugal en El Conjunto residencial las Palmas, manzana “E”, Calle “A”, Guanta, Estado Anzoátegui; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar; que a mediados del año 1.992, por divergencias irreconciliables su vida conyugal cesó, estando separados definitivamente de hecho hasta la presente fecha, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común.

En el auto de admisión de fecha 15 de Febrero del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de este Estado, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 06 de Marzo del 2.008.
En fecha 12 de Marzo del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y manifestó no tener objeción que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que en fecha 14 de Julio del 1981, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre del estado Miranda, lo cual se evidencia del Acta Nº 130, que en copia certificada riela inserta al folio dos (02) del presente expediente, fijando su domicilio conyugal en el Conjunto residencial las Palmas, manzana “E”, Calle “A”, Guanta, Estado Anzoátegui; alegan los Solicitantes que a mediados del año 1.992, por divergencias irreconciliables su vida conyugal cesó, estando separados definitivamente de hecho hasta la presente fecha, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; de la unión matrimonial procrearon un hijo y que no adquirieron bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal, considera que la presente Solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAFAEL ARTURO RAMIREZ SANCHEZ y DIANA ZULAY LEZAMA RONDON, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.893.831 y 5.579.118, respectivamente, ambos domiciliados en Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la MIRIAN DEL VALLE NOGUERA GRANADO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.150; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Alcaldía del Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 14 de Julio del 1981. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,

Zulema Argelia Nweihed de Guerrero

En ésta misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,

/MM.-