REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2008-000086

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos ZENAIDA VICTORIA RISQUEZ BOLIVAR y JOSE ANIBAL CAMPOS CUMANA, venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliada en Bergantín, municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y el segundo en el Barrio José Antonio Anzoátegui, Municipio sotillo de este Estado y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.254.706 y V-8.327.008, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO CAMPOS CUMANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.338.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 21 de febrero del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ZENAIDA VICTORIA RISQUEZ BOLIVAR y JOSE ANIBAL CAMPOS CUMANA, venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliada en Bergantín, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y el segundo en el Barrio José Antonio Anzoátegui, Municipio Sotillo de este Estado y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.254.706 y V-8.327.008, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CAMPOS CUMANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.338, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que en fecha 09 de Febrero de 1981, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Que de la unión matrimonial procrearon una hija, actualmente mayor de edad.- Que no adquirieron bienes que liquidar. Que fijaron su domicilio conyugal en la Vereda 23, sector 02, casa Nº 09, Urbanización Boyacá III, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho en fecha 25 de marzo de 2.001, por cuanto tuvieron muchas dificultades, lo que hacia imposible seguir juntos.
En el auto de admisión de fecha 21 de febrero del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2.008.
En fecha 12 de marzo del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 09 de Febrero de 1981, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del acta Nº 23, que en copia certificada riela al folio Nº 03, del presente expediente, fijando su domicilio conyugal en la Vereda 23, sector 02, casa Nº 09, Urbanización Boyacá III, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; alegan los solicitantes que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho en fecha 25 de marzo de 2.001, por cuanto tuvieron muchas dificultades, lo que hacia imposible seguir juntos; que de la unión matrimonial procrearon una hija, actualmente mayor de edad y que no adquirieron bienes que liquidar..
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ZENAIDA VICTORIA RISQUEZ BOLIVAR y JOSE ANIBAL CAMPOS CUMANA, venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliada en Bergantín, municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y el segundo en el Barrio José Antonio Anzoátegui, Municipio sotillo de este Estado y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.254.706 y V-8.327.008, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CAMPOS CUMANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.338, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Febrero de 1981.- Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuarto (07) días del mes de abril del 2.007: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Temporal

Dra. Zulema A Nweihed de Guerrero.

En ésta misma fecha, siendo las 09: 40 A.M., se dictó y publicó la anterior
Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,


Dra. Zulema A Nweihed de Guerrero.

MM.-