ASUNTO Nº BP02-S-2007-006237
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
NARCISO CARMONA CEDEÑO y
ASTROMELIA RODRÍGUEZ
07/04/2.008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

I
Demandante: Ciudadano NARCISO CENOVIO CARMONA CEDEÑO y ASTROMELIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 2.637.320 y de este domicilio.

Demandada: Ciudadana ASTROMELIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.715.869, y de este domicilio.

Abogado Asistente: Ciudadana FRANCISCA LUNAR de LAZAREVIC, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.334.

Pretensión: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 07 de Diciembre del 2.007, se admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano NARCISO CENOVIO CARMONA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.637.320, a través de su Apoderada Judicial FRANCISCA LUNAR de LAZAREVIC, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.334. contra la ciudadana ASTROMELIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.715.869 y de este domicilio, mediante la cual solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por haber transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alega el Solicitante en resumen:
Que en fecha 26 de Marzo de 1.974, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ASTROMELIA RODRÍGUEZ, ya plenamente identificada, por ante la Prefectura del Municipio Punceres, distrito Bolívar del Estado Monagas. Que fijaron su domicilio conyugal en Caripe, Estado Monagas, donde vivieron por dos años, luego se trasladaron a Puerto La Cruz, en donde fijaron su domicilio conyugal, en la Vereda 05 Nº 02, Urbanización Chuparin, hasta el mes de Agosto de 1.977, cuando se separaron de hecho. Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres YOVANNY RAFAEL CARMONA RODRÍGUEZ y FILMAN JOSÉ CARMONA RODRÍGUEZ, de 33 y 31 años, respectivamente. Que tienen mas de treinta (30) años separados de hecho, lo cual configura una ruptura prolongada de la vida en común. Que durante el matrimonio no fomentaron bienes de fortuna.

En el auto de admisión de fecha 07 de Diciembre del 2.007, se ordenó la citación de la ciudadana ASTROMELIA RODRÍGUEZ, ya plenamente identificada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el tercer día de Despacho siguiente a su citación, a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud. Asimismo, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 05 de Diciembre del 2.007, diligenció la ciudadana ASTROMELIA RODRÍGUEZ, ya identificada, y se dio por citada en el presente procedimiento, manifestando estar conforme con la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por su cónyuge NARCISO CENOVIO CARMONA CEDEÑO.
En fecha 06 de Marzo del 2.008, fue citada por el Alguacil de este Tribunal la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien diligenció en el presente expediente y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente Expediente, este Sentenciador observa que en fecha 26 de Marzo de 1.974, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Punceres, Distrito Bolívar del Estado Monagas, lo cual se evidencia del Acta Nº 10, que corre inserta en copia certificada al folio siete (7) del presente expediente, fijando su domicilio conyugal en Caripe, Estado Monagas, donde vivieron por dos años, para luego se trasladarse a Puerto La Cruz, en donde fijaron su nuevo domicilio conyugal, en la Vereda 05 Nº 02, Urbanización Chuparin, hasta el mes de Agosto de 1.977, cuando se separaron de hecho; de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres YOVANNY RAFAEL CARMONA RODRÍGUEZ y FILMAN JOSÉ CARMONA RODRÍGUEZ, de 33 y 31 años, respectivamente, no fomentaron bienes de fortuna; que por mas de treinta (30) años estuvieron separados de hecho, lo cual configura una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano NARCISO CENOVIO CARMONA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.637.320, a través de su Apoderada Judicial FRANCISCA LUNAR de LAZAREVIC, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.334, contra la ciudadana ASTROMELIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.715.869 y de este domicilio; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Punceres, Distrito Bolívar del Estado Monagas, en fecha 26 de Marzo de 1.974. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,

Zulema Argelia Nweihed de Guerrero
En ésta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,

Zulema Argelia Nweihed de Guerrero
/Amelia