REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Asunto: BP02-S-2007-006678
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Asunto: BP02-S-2007-006678
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos MARILYN MAGDALENA MENESES DE GOITA y ANDRÉS CELESTINO GOITA QUERECUTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la población de Píritu, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.230.670 y 2.778.876 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano Pedro Miguel Álvarez, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.984.-
PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 18 de Diciembre de 2.007, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos MARILYN MAGDALENA MENESES DE GOITA y ANDRÉS CELESTINO GOITA QUERECUTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la población de Píritu, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.230.670 y 2.778.876 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.984, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante Prefectura del Municipio Píritu, Distrito Peñalver del estado Anzoátegui, en fecha 12 de Agosto de 1.977; Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, casa S/N del Caserío Capachal, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres Andrés Alexander, Oswaldo Alberto y Leandro José respectivamente, actualmente mayores de edad, y no adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde hace cinco (05) años han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha 18 de Diciembre de 2.007, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 06 de Marzo de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 12 de Marzo de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 12 de Agosto de 1.977, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Píritu, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 34, que corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente; fijando su domicilio conyugal en la Calle Principal, casa S/N del Caserío Capachal, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres ANDRÉS ALEXANDER, OSWALDO ALBERTO y LEANDRO JOSÉ respectivamente, actualmente mayores de edad; que no adquirieron bienes que liquidar; que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho hace más de cinco (5) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos MARILYN MAGDALENA MENESES y ANDRÉS CELESTINO GOITA QUERECUTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la población del Municipio Píritu, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.230.670 y 2.778.876 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.984, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Píritu, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Agosto de 1.977, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 34, que corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, siete (07) días del mes de Abril de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulema Nweihed de Guerrero
En ésta misma fecha, siendo las 10: 44 A. M, se dictó y publicó la anterior
Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Temporal,
, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la población de Píritu, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.230.670 y 2.778.876 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano Pedro Miguel Álvarez, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.984.-
PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 18 de Diciembre de 2.007, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos MARILYN MAGDALENA MENESES DE GOITA y ANDRÉS CELESTINO GOITA QUERECUTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la población de Píritu, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.230.670 y 2.778.876 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.984, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante Prefectura del Municipio Píritu, Distrito Peñalver del estado Anzoátegui, en fecha 12 de Agosto de 1.977; Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, casa S/N del Caserío Capachal, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres Andrés Alexander, Oswaldo Alberto y Leandro José respectivamente, actualmente mayores de edad, y no adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde hace cinco (05) años han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha 18 de Diciembre de 2.007, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 06 de Marzo de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 12 de Marzo de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 12 de Agosto de 1.977, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Píritu, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 34, que corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente; fijando su domicilio conyugal en la Calle Principal, casa S/N del Caserío Capachal, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres ANDRÉS ALEXANDER, OSWALDO ALBERTO y LEANDRO JOSÉ respectivamente, actualmente mayores de edad; que no adquirieron bienes que liquidar; que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho hace más de cinco (5) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos MARILYN MAGDALENA MENESES y ANDRÉS CELESTINO GOITA QUERECUTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la población del Municipio Píritu, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.230.670 y 2.778.876 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.984, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Píritu, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Agosto de 1.977, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 34, que corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, siete (07) días del mes de Abril de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulema Nweihed de Guerrero
En ésta misma fecha, siendo las 10: 44 A. M, se dictó y publicó la anterior
Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Temporal,
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