ASUNTO Nº BP02-S-2008-000296
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
JUAN BRITO MARTÍNEZ y
ROSA AMELIA BELLORIN
07/04/2.008
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos JUAN DE DIOS BRITO MARTÍNEZ y ROSA AMELIA BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.301.104 y 8.314.266, respectivamente, y de este domicilio.
Abogado Asistente: Ciudadano FRANK SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.331.838, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.263.
Pretensión: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 28 de Enero del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JUAN DE DIOS BRITO MARTÍNEZ y ROSA AMELIA BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.301.104 y 8.314.266, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado FRANK SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.331.838, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.263, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 21 de Abril de 1.962, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro hijos, de nombres JUAN ELIGIO BRITO BELLORIN, TIBISAY DEL VALLE BRITO BELLORIN, NOLIS JOSEFINA BRITO BELLORIN y JOEL VIVIANO BRITO BELLORIN, todos mayores de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Altamira Nº 14 del Barrio Las Delicias de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Que su vida conyugal fue interrumpida el día 02 de Febrero de 1.980 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 28 de Enero del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 06 de marzo del 2.008.
En fecha 12 de Marzo del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha en fecha 21 de Abril de 1.962, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio dos (2) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la Calle Altamira Nº 14 del Barrio Las Delicias de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; que procrearon cuatro hijos, de nombres JUAN ELIGIO BRITO BELLORIN, TIBISAY DEL VALLE BRITO BELLORIN, NOLIS JOSEFINA BRITO BELLORIN y JOEL VIVIANO BRITO BELLORIN, todos mayores de edad; que desde el día 02 de Febrero de 1.980, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JUAN DE DIOS BRITO MARTÍNEZ y ROSA AMELIA BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.301.104 y 8.314.266, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado FRANK SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.331.838, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.263; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha en fecha 21 de Abril de 1.962. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,
Zulema Argelia Nweihed de Guerrero
En ésta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Zulema Argelia Nweihed de Guerrero
/Amelia
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