REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Asunto: BP02-V-2006-000038
I
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
Parte Actora: Ciudadano Juan Alfredo Salermo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.197.797 y de este domicilio.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados en ejercicio Pedro Luís Pérez Burelli, Adolfo Calzadilla y Pedro José López Guzmán, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.942, 39.620 y 116.064 respectivamente.
Parte Demandada: -Empresa Maquinarias Canaima, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1.972, bajo el No. 36, Tomo 144-A, representada por los ciudadanos Mario Aurelio López López y Graciela Josefina Balleza de López, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.879.092 y 582.459; así como ciudadanos Mario José López Balleza, Rafael Guzmán y José Sifontes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.912.276, 2.441.582 y 490.583 respectivamente
Juicio: Simulación.
Motivo: Solicitud de nulidad.
II
Antecedentes de la Situación
Por auto de fecha 18 de enero de 2.006, este Tribunal admitió la presente demanda de SIMULACIÓN, incoada por el ciudadano Juan Alfredo Salermo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.197.979 y de este domicilio, en contra de la Empresa Maquinarias Canaima, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1.972, bajo el No. 36, Tomo 144-A, representada por los ciudadanos Mario Aurelio López y Graciela Josefina Balleza de López, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.879.092 y 582.459, y de los ciudadanos Mario José López Balleza, Rafael Guzmán y José Sifontes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.912.276, 2.441.582 y 490.583 respectivamente, ordenando la citación de los codemandados.
En fecha 30 de enero de 2.006, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido los fotostatos consignados por la parte actora, a los fines de librar la respectiva compulsa destinadas a lograr la citación personal de los codemandados.
En fecha 03 de marzo de 2.006, se remitió con oficio No. 0790-285, al Juzgado de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, compulsa librara al codemandado, ciudadano José Sifontes. En esta misma fecha, se remitió con oficio No. 0790-287, al Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana, Caracas, compulsas libradas a los codemandados, ciudadanos Mario Aurelio López y Graciela Josefina Balleza de López.
En fecha 27 de marzo de 2.006, a solicitud de la parte actora, se remitió con oficio No. 0790-392, al Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana, Caracas, compulsa librada al codemandado, ciudadano Mario José López Balleza.
En fecha 13 de junio de 2.006, compareció ante este Juzgado el codemandado, ciudadano Rafael Guzmán, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Franco Mata, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 8.873, y se da por citado en el presente juicio.
Riela al folio 72 del presente expediente, diligencia de fecha 05 de junio de 2.006, suscrita por el ciudadano Miguel Hernández en su carácter de Alguacil del Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana, Caracas, en donde manifiesta que le fue imposible la citación de los codemandados, ciudadanos Mario Aurelio López, Mario José López Balleza y Graciela Josefina Balleza de López, señalando que una vez en el lugar toco en reiteradas oportunidades la puerta del inmueble sin que persona alguna respondiera al llamado judicial.
Cursa al folio 112 del presente expediente, diligencia de fecha 18 de septiembre de 2.006, suscrita por el ciudadano Marlon Carias en su carácter de Alguacil del Juzgado de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, en donde señala que le fue imposible la citación del codemandado, ciudadano José Sifontes, a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades al Sector ubicado en el Guyacal de Píritu, no fue posible encontrar ni establecer la ubicación del citado.
En fecha 07 de noviembre de 2.006, a solicitud de la parte demandante, se libró cartel de citación a la codemandada, empresa Maquinaria Canaima, C.A, en las personas de su representantes legales, ciudadanos Mario Aurelio López y Graciela Josefina Balleza de López, y a los ciudadanos Mario José López Balleza y José Sifontes, el cual fue publicado y consignado por la parte demandante a los autos en fecha 08 de diciembre de 2.006.
En fecha 05 de marzo de 2.007, a solicitud de la parte actora, se remitió con oficios Nos. 0790-193 y 0790-197, a los Juzgados Noveno de Municipio del Área Metropolitana, Caracas, y Fernando de Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, cartel de citación de los codemandados a los fines de su fijación en el domicilio de los mismos.
En fecha 23 de mayo de 2.007, el suscrito Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.
Riela al folio 155 del presente expediente, diligencia de fecha 23 de julio de 2.007, suscrita por la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana, Caracas, en donde dejó constancia que fijó cartel de citación en la empresa Maquinarias Canaima, C.A, en la persona de su representante Mario Aurelio López, Graciela Josefina Balleza de López y los ciudadanos Mario José López Balleza Y José Sifontes, el cual fue agregada a los autos en fecha 19 de septiembre de 2.007.
En fecha 15 de octubre de 2.007, la Secretaria de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber fijado un cartel de citación en la empresa Estación de Servicios Servicentro Pozuelo, (folio 160), ubicada en la venida Intercomunal, de la ciudad de puerto la Cruz.
En fecha 02 de noviembre de 2.007, el codemandado, ciudadano Rafael Guzmán Pérez, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 2.441.582, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Pedroza Alvarado, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 38.946, presenta escrito mediante el cual solicita a este Juzgado declare la Perención de la Instancia (folio 164 y su vlto).
En fecha 20 de noviembre de 2.007, a solicitud del codemandado, ciudadano Rafael Guzmán Pérez, asistido de abogado, el Tribunal realizó computo de días calendarios, transcurridos desde el 18 de enero de 2.006, exclusive, hasta el 02 de noviembre de 2.007, inclusive, habiendo transcurrido 569 días calendarios.
En fecha 04 de diciembre de 2.007, el codemandado ciudadano Rafael Guzmán Pérez, asistido del abogado Carlos Pedroza, mediante escrito solicito a este Juzgado sea declarada la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 07 de Noviembre de 2.006, en donde se ordenó la citación por carteles de los codemandados en este procedimiento (folios 170 al 173 vltos), siendo precisamente dicha solicitud la que propicia la presente decisión.
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Revisado detenidamente el escrito de fecha 24 de diciembre de 2.007, suscrito por el demandado, ciudadano Rafael Guzmán Pérez, constata este sentenciador que en el mismo, el precitado ciudadano asistido por el abogado en ejercicio Carlos Pedroza, luego de narrar todas las actuaciones contenidas en el expediente, en lo atinente a la citación de los codemandados, señala expresamente que:
“Ciudadano Juez, con base a los actos procesales que constan suficientemente en las actas que conforman el expediente BP02-V-2006-38, se puede evidenciar que existe un evidente fraude en la tramitación de la citación de los codemandados en la presente causa, por cuanto la parte actora indujo al error al Operador de Justicia en cuanto se habría agotado la citación personal de los codemandados en la presente causa conforme lo dispone el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, Siendo así subvertida la naturaleza del contexto del caso facti-especie, pido que sea considerado por este operador de justicia traer a colación al Orden Publico, dada la relevancia jurídica de la infracción detectada, puesto que, el orden público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (iuti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.”
De igual forma, constata este juzgador que en el mismo escrito, luego de transcribir una serie de criterios jurisprudenciales atinentes al orden público y a la citación personal, expresamente aduce y solicita que:
“En base a los criterios expuestos, la doctrina citada y los antecedentes jurisprudenciales antes transcritos, se debe concluir que en este proceso al omitirse las formalidades necesarias para agotar la citación personal de los codemandados, y al procurarse de forma fraudulenta hacer incurrir en error al Juez, hubo subversión al orden público por parte del actor en el presente procedimiento, en contravención al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes y tratándose que la acción incoada es de aquella donde el orden publico se ve afectado, pido sea declarada la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 07 de noviembre de 2006, vale decir, al auto el cual este Juzgado ordenó la citación por Carteles de los codemandados en la presente causa, ya que el mismo jamás sería convalidable, ni con la aceptación expresa de las propias partes, ni con la aceptación expresa de las propias partes, es por ello Ciudadano que debe estimarse pertinente y de conformidad con lo preceptuado en el Artìculo 206 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de la Nulidad de todos y cada uno de los actos procesales posteriores al auto dictado supra indicado.
En relación a lo anterior, observa este Tribunal que si bien el referido ciudadano, luego de relacionar en su escrito todas las actuaciones desplegadas por el actor para concretar la citación de sus codemandados, tanto de manera personal como por carteles, pide la nulidad de las mismas aduciendo subversión en las reglas de la citación, no señala expresamente en que consistió dicha subversión.
En tal sentido, este sentenciador constreñido por la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que prohibe al Juez suplir alegatos y defensas de las partes, y habida cuenta de que, quien solicita la nulidad de las actuaciones, la cual por demás se encuentra a derecho en el proceso, no es la parte a quien, de existir la subversión denunciada se ve a afectado por ella, considera que la nulidad solicitada no puede prosperar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de Nulidad de actuaciones atinentes a la citación de los codemandados, planteada por el codemandado, ciudadano Rafael Guzmán Pérez, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 2.441.582, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Pedroza Alvarado, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 38.946, mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2.007, en el juicio de Simulación incoado por el ciudadano Juan Alfredo Salermo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.197.979 y de este domicilio, en contra de la Empresa Maquinarias Canaima, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1.972, bajo el No. 36, Tomo 144-A, representada por los ciudadanos Mario Aurelio López y Graciela Josefina Balleza de López, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.879.092 y 582.459, y de los ciudadanos Mario José López Balleza, Rafael Guzmán, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.912.276, 2.441.582 respectivamente y de su persona. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulema Nweihed de Guerrero.
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