REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Asunto: BP02-V-2008-000717
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUMBERTO RAMÓN ESPAÑOL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Casanay, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº 5.231.023.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SANDY ROJAS FARIAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614.-
PARTE DEMANDADA: EL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: Querella Funcionarial
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Vista la Querella Contenciosa Administrativa Funcionarial intentada por el ciudadano HUMBERTO RAMÓN ESPAÑOL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Casanay, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº 5.231.023, asistido por el abogado en ejercicio Sandy Rojas Farias, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, en contra del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; désele entrada y anótese en el Libro de Entradas y Salidas de Causas que lleva este Tribunal.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisión de la presente querella funcionarial, este Tribunal observa:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“La querella podrá ser consignada ante cualquier Juez o Jueza de Primera Instancia o de Municipio, quien deberá remitirla dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción, al Tribunal competente. En este supuesto el lapso para la devolución, de ser el caso, se contará a partir del día de la recepción de la querella por parte del tribunal competente”
A tenor de lo dispuesto en la citada norma, si bien la querella puede ser presentada ante un Juez de Primera Instancia, como lo es quien suscribe el presente fallo, a los fines de la tramitación del juicio se hace necesario determinar previamente si el competente para conocerlo es el mismo tribunal donde fue presentada la querella, pues éste de no serlo deberá remitirla al Juzgado que declare competente.
Revisado minuciosamente el escrito libelar, observa este Sentenciador que con la presente Querella Funcionarial lo que persigue el accionante es el pago de sus beneficios que le corresponden por haber trabajado en la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, desde el día 19 de Julio de 2.005, hasta el 08 de Enero de 2.008.
Dispone el artículo 259 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 259.” La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”(Subrayado del Tribunal)
De la norma trascrita se desprende que cuando se trata de acciones tendentes a cancelar al pago de sumas de dinero a algún órgano de la administración, los competentes para conocer de ellas son los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es, el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que tengan atribuida dicha competencia.
En virtud de las consideraciones anteriores, considera este Sentenciador que el competente para conocer de la presente querella funcionarial, es aquel a quien le toca tramitar en primera instancias los juicios que se ventilan por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual en este Estado le compete al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente acción y en consecuencia declina la competencia para conocer de la misma en el precitado Tribunal. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer la presente Querella Contenciosa Administrativa Funcionarial intentada por el ciudadano HUMBERTO RAMÓN ESPAÑOL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Casanay, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº 5.231.023, asistido por el abogado en ejercicio Sandy Rojas Farias, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, en contra del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental . Así se decide.-
Remítase, mediante oficio, el presente expediente a la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D) no penal de esta Circunscripción judicial, a los fines de que proceda a su envió al referido Tribunal. Cúmplase.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 09 días del mes de Abril de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,
Abg. Zulema Nweihed de Guerrero.
En esta misma fecha, siendo las 11:39. A.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
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