REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BH02-X-2005-000056
El Tribunal visto el escrito presentado por el abogado Alejo Ramírez Ramírez, actuando en su carácter de Sub-Procurador General del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitó le fueran otorgado a la empresa CAZTOR los privilegios que le son atribuidos a la República, de acuerdo a lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Centralización, de Limitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, pues a su decir CAZTOR, por tratarse de una empresa de los Municipio Bolívar, Sotillo y Urbaneja, le correspondía ciertos privilegios; igualmente solicitó que el Tribunal, declarara su incompetencia, en vista que según lo indicado por él, el Tribunal competente era el Juzgado Contencioso Administrativo conforme a lo contenido en el numeral 24 del artículo 5 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; expresó igualmente, que la situación planteada en los hechos es grave por tratarse del cobro de una acreencia que incluye dinero público que implica afectación del patrimonio de la población y la eficacia de la prestación de los servicios públicos, y que envase a esa premisa, el ordenamiento jurídico a establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado, considerando según su decir, que los intereses patrimoniales estadales se encuentran afectados y que en caso que hubiera pronunciamiento de los jueces retasadores esta no estuviera ajustada a derecho, rechazando la misma en todas su parte en representación del órgano procuradural.

El Tribunal, vista tal solicitud presentada por el representante de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:
En fecha 07 de octubre del 2005, y encontrándose en la oportunidad legal para hacerlo, el representante legal de la Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente ( CAZTOR) presentó escrito mediante el cual hizo formar oposición al decreto de intimación; igualmente solicitó la reposición de la causa por no haberse notificado al Sindico Procurador, y que por otro lado también solicitó que el Tribunal, se declara incompetente y declinara el conocimiento de esta causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui; negando también el derecho a cobrar honorarios por la parte actora y acogiéndose al derecho de retasa, en caso que fuera reconocido el derecho de cobrar honorarios por la parte actora. El Tribunal, bajo la ponencia de la doctora Ida Tineo de Mata, en fecha 31 de octubre del 2005, negó la reposición de la causa y afirmó su competencia, sentencia esta que fue notificada al representante de la empresa demandada el cual no ejerció recurso alguno contra la misma, quedando dicha decisión definitivamente firme, prosiguiendo el curso legal del proceso de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales. Posteriormente, el Tribunal mediante decisión dictada en fecha 21 de febrero del 2006, declaró que la abogada Carmen Lastenia Bernaez de Gómez, tenía derecho a cobrar honorarios profesionales; por otro lado, también observa el Tribunal, que en el cuaderno principal la Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente (CAZTOR), quien actuó como demandante y en vista que su pretensión fue declarada sin lugar, ésta fue condenada al pago de costas judiciales y por ende según los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Civil, al pago de honorarios del apoderado de la parte contraria, sentencia esta que también se encuentra definitivamente firme, en vista de que la parte demandante CAZTOR tampoco ejerció recurso alguno contra dicha decisión.
Vemos entonces como lo solicitado por el Sub-Procurador del Estado Anzoátegui, ya fue decidido en ocasiones anteriores por este Tribunal, es decir sobre los privilegios y prerrogativas que corresponde a la República, la condena en costas, el derecho que tiene el apoderado de la parte demandada al cobro de honorarios profesionales y sobre la competencia del Tribunal, mediante las decisiones señaladas up-supra, decisiones éstas como antes se dijo se encuentran definitivamente firme, pues contra ella los representantes de la Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente (CAZTOR), incluyendo a los representantes de los Municipios Bolívar, Sotillo y Urbaneja en su condición de accionistas de ella, no ejercieron recurso alguno, por lo que mal podría este Tribunal pronunciarse nuevamente sobre estas circunstancias, que ya fueron decididas en su oportunidad legal y por un Juez competente, considerando el Tribunal, que de pronunciarse mediante una decisión sobre lo ya decidido por él, sería violatorio del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en especial al contenido del numeral séptimo del referido articulo.- Así se decide.-
El Juez Provisorio



Abg. Jesús Gutiérrez Salvador Díaz. La Secretaria

Abg. Mirla Mata Rojas