REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2007-000190
Se contrae el presente asunto a la pretensión de Divorcio intentada por el ciudadano Sanis Olivo Rivas Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.014.106, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada Patricia Portillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.268, en contra de la ciudadana Luz del Valle Belisario Trujillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.341.111.
Se evidencia de los autos, que la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2.007, ordenándose la correspondiente citación del demandado; y se estampó en esa misma fecha, nota donde se solicitan copias fotostáticas para proveer en la relación a la compulsa.
Ahora bien, de autos se evidencia que la parte actora no cumplió con la carga procesal de consignar los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, en tal sentido, de las actas procesales se desprende que desde la fecha de Admisión de la demanda, es decir, 22 de octubre de 2.007, hasta la presente fecha han trascurrido en este Tribunal ciento y tres (143) días continuos, sin que conste en autos, que la parte accionante haya consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa, por lo cual operó la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga siendo que en principio la perención es una figura jurídica, que extingue el proceso por la inactividad de las partes por determinado tiempo, y la misma se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer ordinal; y siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se admite la demanda debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la sanción de perención de la instancia, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con la carga procesal de gestionar las citaciones del demandado dentro del lapso establecido en la norma citada supra.-
En consecuencia, con base y fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente pretensión de Divorcio presentada por el ciudadano Sanis Olivo Rivas Moreno, en contra de la ciudadana Luz del Valle Belisario Trujillo.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Provisorio.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las 11:54 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
JSGD/MMR/merlyn.-
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