REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-M-2007-000301
Se contrae la presente causa a la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoado por la sociedad mercantil Mantenimientos y Servicios Bello C.A.,domiciliada en Cumana, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de abril de 2006, bajo el No. 32, Tomo A-03, (2do Trimestre), a través de su apoderada judicial abogada Eumedys Catalina Marcano Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.063, en contra de la empresa Consorcio SMT Olimpico, en las personas de su representante, Tecnofluidos de Venezuela, (TEFCA), C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el N° 30, tomo A-55, representada por su Presidente, ciudadano Juan Jorge Ríos Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.682.289, y de la empresa Súper Metal A.M. C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 25 de abril de 1996, bajo el N° 60, tomo 138-A 4to, con posteriores modificaciones destacado entre elle el cambio de domicilio para Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, mediante acta de asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 abril de 1997, bajo el N° 36, tomo A-31, siendo la última modificación inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil del estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre de 2005, bajo el N° 05, tomo A-99, representada por su Director Roberto Izquierdo Mosqueda, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-81.434.975. Se evidencia de autos que la presente demanda fue admitida por este tribunal en fecha 05 de diciembre de 2.007, ordenándose la correspondiente citación de la demandada. Estampándose en esa misma fecha, nota donde se solicitan copias fotostáticas para proveer; en fecha 25 de enero de 2.008, se libró compulsa a la parte demandada.-
De autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa; evidenciándose de autos que desde la fecha de Admisión de la demanda 05 de diciembre de 2.007, hasta el 10 de abril de 2.008, trascurrieron en este Tribunal Ciento Siete (107) días continuos, por lo cual operó la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer ordinal; y siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la sanción de perención de la instancia, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es facilitar dentro de la oportunidad procesal respectiva, al Alguacil del Tribunal los medios necesarios para lograr la citación de el accionado, desprendiéndose de autos que han transcurridos con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar la citación.
En consecuencia, con base y fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Vía Intimación, intentado por la sociedad mercantil Mantenimientos y Servicios Bello C.A., en contra de empresa Consorcio SMT Olímpico en la persona de su representante Tecnofluidos de Venezuela, (TEFCA), C.A. y de la empresa Súper Metal A.M. C.A. En tal sentido, se ordena suspender la medida decretada en este juicio, en fecha 11 de febrero de 2008, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 10 días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Roja
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 11:59 a.m.- Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Roja















JSGD/MMR/Merlyn.-